REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005336
ASUNTO : RP01-P-2008-005336
Realizada como ha sido en el día de hoy, 22-12-08, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-005336, seguida en contra del imputado JESUS MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.785, de estado civil Soltero, de oficio agricultor, nacido el 16-06-86, domiciliado carretera nacional san Antonio del Golfo, en el Sector Espín, casa N° 52, cerca del basurero de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, hijo de la Manuel Gutiérrez y padre Jesús Martínez, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 20-12-08, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia la imputado Jesús Manuel Martínez, después de haber ofendido de palabras a la institución policial, y al funcionario Cabo Primero Yoel Castañeda, así mismo de haber agredido físicamente a dicho funcionario con sus puños y pies, causándoles contusión edematosa en el labio inferior. Este hecho en flagrancia los calificó en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoel Castañeda y el Estado venezolano, haciendo la corrección en este acto del escrito presentado en esta misma fecha. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “yo iba un poco tomado le pedí el favor a un señor de una ruta entonces él me dice algo ahí, yo tenia tres días sin dormir, cuando desperté él me llevó para la policía no sé por qué causa, el señor tomo el abuso de darme golpe, cuando me va sacando del carro me mentó la madre y a mí no me gustó y yo le di una patada eso fue todo, en el calabozo me agarraron entre todos los policías me dieron golpes por la cara y la espalda, ahí yo aguanté todo, son unas faltas de respeto, yo estaba tomado. Es todo”. Por su parte, la defensa pública expuso: “Una vez escuchado a m representado y de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa única y exclusivamente, que hay un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante, el cual llama la atención de esta defensa que sea la misma víctima, no habiendo otro tipo de elemento de convicción procesal que nos haga pensar que mi representado se encuentra subsumido en los tipos penales atribuidos por el ministerio público, como lo son el ultraje simple y las lesiones intencionales leves, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción como lo señala el artículo 250, muy específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo testigos presenciales ni referenciales, e igualmente llama la atención de esta defensa que el hecho haya ocurrido desde los puestos policial, tal y como lo narra el funcionario policial y no habiendo otra persona u otro funcionario que pueda dar fe de los hechos narrados por el mismo, en atención a lo expuesto y por inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos atribuidos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, y en virtud de lo manifestado por el mismo, la práctica del examen médico legal, y solicito copias de acta que se levanta. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta policial cursante al folio dos, donde se deja constancia que en fecha 20-12-08, siendo las 6:50 PM aproximadamente encontrándose de servicio el funcionario Yoel Castañeda, en el puesto policial ubicado en le caserío el paradero, jurisdicción del municipio mejías, del estado Sucre, ingresó a dicho recinto una persona desconocida en estado de ebriedad, que sin motivo alguno comenzó a insultarlo verbalmente, además vociferando en contra de la institución policial, le hicieron un llamado de atención a fin de que depusiera su actitud lanzándose sobre el funcionario agrediéndolo con los pies y puños logrando pegarle en la cara y en varias partes del cuerpo, en ese momento se presentó su compañero cabo primero Richard Maza, que junto al otro funcionario lograron someter a este ciudad, a quien le dieron la voz de arresto. Asimismo cursa al folio 3 constancia médica a nombre del funcionario Yoel Castañeda. Cursa al folio 7 acta de investigación penal suscrita por el agente del CICPC Rodríguez Lean, donde deja constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; al folio 11 cursa examen médico legal practicado al funcionario Yoel Castañeda, en el cual se deja constancia que refiere dolor en antebrazo derecho con limitación funcional para la apertura de la mano, a cuyo nivel no apreció lesión de interés médico legal, contusión edematosa en labio inferior, asistencia médica por un día tiempo de curación e incapacidad por seis días; al folio 12 Memorandum N° 2273, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello este Tribunal considera igualmente acreditada la existencia de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoel Castañeda y el Estado venezolano, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado JESUS MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas procesales, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de san Antonio del Golfo. Se acuerda la practica del examen médico legal al imputado JESUS MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica del examen médico legal, y una vez sean obtenidos dichos resultados los mismos sean remitidos a este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Primero de Control,
ABG. IVETTE FIGUEROA BATISTA
La Secretaria
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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