REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004640
ASUNTO : RP01-P-2008-004640

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2008-004620, seguida al imputado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.264, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Encarnación Jiménez (f) y Carlos Farías, domiciliado en el caserío de Casanay–Caripito, casa N° 57, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. La juez hizo saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-11-0858 al 65 de la presente causa, en contra del imputado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Igualmente solicitó como pena accesoria que recaiga la confiscación sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694; y cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo lo siguiente: “esa droga no era mía, lo que pasa es que los funcionarios me la pusieron, porque no les quise dar dinero; yo no tengo dinero ni familia, cuando consigo dinero es que como y me la paso enfermo. Es todo”. Por su parte, la defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP, referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, en nombre y representación del ciudadano Teodoro Jiménez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo ésta la oportunidad procesal prevista en el artículo 328 del COPP, esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi representado y en tal sentido, solicita que pase a juicio la presente causa. De igual manera, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, por cuanto el mismo ha manifestado en esta Sala de audiencias que se encuentra enfermo de una pierna, lo que requiere tratamiento médico, y en vista que esta defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades al tribunal, sea revisado y se le practique evaluación médico forense, sin que hasta la presente le sea acordada la misma, solicito como medida humanitaria que la medida cautelar que posee, por la cual está recluido actualmente en el IAPES, se acuerde una medida humanitaria consistente en arresto domiciliario bajo custodia policial, para que el mismo sea tratado debidamente con la prontitud que el caso amerite, ya que el imputado no puede trasladarse al baño para hacer sus necesidades. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado Teodoro Irineo Jiménez, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decidió lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del acusado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.264, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Encarnación Jiménez (f) y Carlos Farías, domiciliado en el caserío de Casanay–Caripito, casa N° 57, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 23 de octubre de 2008, siendo aproximadamente la 1:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el sector costilla de vaca casa S/N° de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en una casa de bloques frisados sin pintar, con porche de platabanda, de rejas de hierro de color marrón, cerca de la escuela bolivariana, al llegar al sitio, se encontraba un ciudadano en una silla de ruedas, quien se identificó como propietario de la misma, de nombre Teodoro Irineo Jiménez, quien tenía una bolsa en la mano, escondiéndola entre sus piernas y el brazo de la silla de ruedas, , por lo que de inmediato se procedió a indicarle que le mostrara el contenido de la misma, incautándole una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de 17 envoltorios que a su vez contenían residuos vegetales que la experticia practicada arrojó que era cannabis sativa (marihuana), posteriormente ingresaron a la vivienda en presencia de los testigos y del propietario de la casa, logrando incautar sobre unas gaveras de cerveza, la cual funciona como mesa, y está al lado de la cama, del lado derecho, un envase de material sintético transparente donde había dinero que al contarlo, dio un total de 138 bolívares fuertes, en monedas de distintas denominaciones, también contenía dicho envase, un carrete de hilo de coser, de color marrón. Igualmente colectaron una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía varios envoltorios elaborados en material sintético de color azul, los cuales totalizaron 55, contentivos en su interior de un polvo blanco que la experticia determinó que se trataba de la droga denominada clorhidrato de cocaína; colectando sobre la mesa improvisada, una tijera de mango negro y una cadena de metal amarillo de aproximadamente 75 cm de largo, debajo de un paño que cubría las gaveras, se encontraron dos libretas bancarias y dos aros con las inscripciones FZ y el otro con la inscripción IJ; en la habitación que funge como depósito, se incautó un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco que arrojó resultado negativo para alcaloide, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como Teodoro Irineo Jiménez. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 64 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en relación a lo expuesto por el defensor público en esta audiencia, en el sentido que ha solicitado en reiteradas oportunidades al tribunal, sea revisado y se le practique evaluación médico forense, sin que hasta la presente le sea acordada la misma, esta juzgadora observa que al folio 69 de la presente causa, cursa solicitud de traslado realizada por el mencionado abogado, para que su representado sea trasladado hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, para que se le preste asistencia médica, lo cual fue acordado en fecha 02 de diciembre de 2008, cursando al folio 71 de la presente causa, oficio emanado de este Despacho al Comandante del IAPES, para que traslade al acusado de autos hasta el CICPC, y se le practique examen médico legal. Así mismo, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, acuerda le sea practicada evaluación médico legal, al acusado de autos. Una vez sean obtenidos los resultados de dicha evaluación, los mismos deberán ser remitidos a este Despacho. Cuarto: En atención a la solicitud realizada por la representante fiscal, en el sentido de continuar con la medida de privación de libertad del acusado Teodoro Irineo Jiménez, se acuerda con lugar la misma, ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido que se le imponga una medida humanitaria a su defendido, con custodia policial en su residencia, en virtud, que el acusado pudiera evadir el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en caso de resultar condenado por el tribunal de juicio correspondiente, ya que el delito por el cual se le acusa al ciudadano Teodoro Jiménez, es de aquellos considerados graves, por la magnitud del daño que puede ocasionar a las personas, ya que se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, por cuanto va en detrimento de las familias y de la sociedad. Sexto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo que no admitiría los hechos, y quiere ir a juicio. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.264, nacido en Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Encarnación Jiménez (f) y Carlos Farías, domiciliado en el caserío de Casanay–Caripito, casa N° 57, del sector Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria, para que se remita la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal. En atención a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde como pena accesoria la confiscación sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694; y cuenta de ahorros del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal la declara con lugar, por lo que se acuerda la confiscación sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020437220109640694; y cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151012610911-883336-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda oficiar a las entidades bancarias supra señaladas, informándoles acerca de la aquí acordado, así como igualmente se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, indicándole los bienes sobre los cuales recayó la confiscación solicitada. Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo común de 5 días hábiles. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos, en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, para que traslade al mencionado acusado hasta ese centro de reclusión. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que reciba al acusado Teodoro Irineo Jiménez, quien quedará allí recluido y así mismo, para que sea trasladado dicho ciudadano, con las seguridades del caso, el día lunes 22-12-08 a las 8:30 a.m, con la finalidad que se le practique evaluación médico forense al acusado de autos. Se ordena oficiar a la medicatura forense del CICPC, para que le practique evaluación medico forense al acusado Teodoro Irineo Jiménez, el día lunes 22-12-08 a las 8:30 a.m., una vez sean obtenidos los resultados, los mismos deberán ser remitidos al Tribunal. Quedan así resueltas, las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación, la cual deberá ser remitida adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Así mismo se deja constancia que la presente acta se termina de levantar a las 12:41 p.m., en virtud que la computadora asignada a la Sala de audiencias N° 3-B, eliminó la presente acta, siendo imposible su recuperación, por lo que se procedió a levantar nuevamente el acta, por lo que se acuerda oficiar a la Técnico Jurídico del Juris 2000, a los fines que manifieste al Tribunal los motivos por los cuales no se pudo recuperar del sistema computarizado Juris 2000 el acta levantada en el día de hoy, con motivo de la presente audiencia. Se ordena oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca de lo aquí ocurrido. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:41 P.M.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneilyn Cedeño