REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003017
ASUNTO : RP01-P-2008-003017

Realizada como ha sido en el fecha 17 de Diciembre de 2008, la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003017, seguida en contra del Acusado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMÍREZ; en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se dio inicio al acto, se le informó a las partes la finalidad de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la fiscal Primera del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de fecha 25-06-2008 interpuesta ante este tribunal, cursante a los folios 134 al 135 de la presente causa, en virtud que el ciudadano ANGEL DIAZ RAMÍREZ, le fueron retenidas varias maquinas de juegos por funcionarios adscritos al comando Regional N° 07 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes al momento de solicitarle la documentación de la referida máquina, manifestó no poseerlas, quedando retenidas un total de 18 máquinas de juego. De los resultado de la investigación realizada por esta representación fiscal, especifica de la practica de experticia de reconocimiento técnico practicadas a las mismas, se obtuvo resultado que la misma no poseen un sistema de slot (ranura) por lo cual no pueden ser definidas como máquinas traga níqueles, debido que las mismas no pueden ser insertadas monedas, fichas o billetes que permitan, su activación de manera electrónica. Ahora bien, fundamentándose esta vindicta pública en lo dispuesto en la ley para el control de Casino, sala de Bingo y máquinas traga níqueles en su titulo I, artículo 1, el cual regula todo lo relacionado con máquinas traga níqueles. Por cuanto en la presente causa se determinó que las mismas no tiene nada que ver con este tipo de maquinaria, es por lo que considera quien expone que los hechos que dieron lugar a la presente investigación carece de tipicidad, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° de lo Código orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa privada abg. EDGAR HERNÁNDEZ, quien expuso: “la defensa muy respetuosamente se adhiere a la solicitud fiscal, con respecto a la figura de sobreseimiento y asimismo solicito que le sean entregadas las máquinas retenidas, las cuales se encuentran en el estacionamiento de Grúas el Faro de esta ciudad, es todo. Por su parte, el imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMÍREZ, venezolano, 41 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.652.593 y residenciado en Av. Bermúdez pasaje Santiago Tobías piso 02, apto 02 de esta ciudad, expuso:” No tengo nada que decir, sólo que me sean entregadas las máquinas, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control, visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual expuso, de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los elementos que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° de lo Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Primero 27-02-2008, se inicio la presente causa, mediante visita que realizará funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el Bar Restaurante Sol y Sombra, ubicado en el sector 4 esquinas de esta ciudad, donde se encontraban varias personas en varias máquinas de juego que se utilizan en los casinos y se le procedió solicitar al ciudadano Ángel Díaz Ramírez, los documentos necesarios para su tenencia y adquisición y licencia para el funcionamiento y ejercicio de dicha actividad, manifestando el mismo no poseerlas. Por lo que se procedió a su retención. Segundo: A los folios 21 al 129 cursan facturas varias de la mercancía retenidas en original y copia. Tercero: a los folios 132 al 133 cursan informe de reconocimiento a objetos incautados en donde se determina que las mismas no poseen un sistema de slot (ranura), por lo cual no pueden ser definidas como máquinas traga níqueles, ya que no se pueden insertar en las mimas monedas, fichas o billetes que permitan su activación, por cuanto las mismas se hacen de manera electrónicas. Cuarto: Establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando: “…el hecho imputado no es típico o concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no de no punibilidad”. Por lo que al no estar en presencia de delito alguno, ya que los hechos que dieron lugar a la presente investigación carecen de tipicidad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 ejusdem. Asimismo, en cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de que le sea entregada las máquinas incautadas considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, la persona que solicita la entrega de los objetos deberá realizarlos en primer lugar al Ministerio Público, quien deberá pronunciarse acerca de dicha solicitud y los devolverá si considera si considera que no son imprescindibles para la investigación. En el presente caso el ciudadano ÁNGEL DÍAZ RAMÍREZ, no realizó formalmente tal solicitud ante el Ministerio Público, sólo consta al folio 9, manifestación del referido ciudadano, quien indica a ese Despacho fiscal que por ante esa fiscalía se encuentran retenidas 18 máquinas de juegos. Sin que se emitiera procedimiento alguno al respecto. Al folio 148 cursa solicitud del mencionado ciudadano realizada ante el tribunal, a los fines que se le devuelvan dichas máquinas, por lo que al no utilizar el solicitante los canales regulares para darle curso a su pedimento, considera quien aquí decide que la misma debe ser declara sin lugar, la petición realizada en esta sala de audiencia por la defensa privada y el solicitante, todo de ello, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SORESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 ejusdem, al ciudadano ÁNGEL GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, 41 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.652.593 y residenciado en Av. Bermúdez pasaje Santiago Tobías piso 02, apto 02 de esta ciudad; por cuanto el hecho imputado no típico. Asimismo, en cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de que le sea entregada las máquinas incautadas considera quien aquí decide que tal solicitud deberá realizarlas por ante la fiscalía actuante, quien deberá pronunciarse de su entrega o no. Por lo que se declara sin lugar tal solicitud, ya que no utilizó el solicitante los canales regulares para darle curso a su pedimento. En virtud de ello se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud de entrega de objetos incautados, solicitados en esta sala de audiencias; en caso de que la misma sea negado por la representante fiscal, el solicitante podrá acudir ante el tribunal competente, a los fines de realizar formalmente su solicitud. Se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, con el objeto que sea excluida del sistema SIIPOL al ciudadano ÁNGEL GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, con respecto a la presente causa. Remítase con oficio en su debida oportunidad legal la presente causa, a la Fiscalía primera del ministerio público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 p.m.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.