REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004817
ASUNTO : RP01-P-2008-004817

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004817(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado Brasil sur, cuarta calle, casa N° 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNANDEZ. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le concedió la palabra a la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 39 al 42 de la presente causa, presentado en fecha 28-11-2008, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado y le concedió la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado Brasil sur, cuarta calle, casa N° 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “No tengo ningún resentimiento con ella y le pido disculpas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: En nombre de la representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 328 del COPP, esta defensa previa conversación con el justiciable, hemos acordado optar por una de las medidas a la prosecución de del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: se admite totalmente la Acusación Fiscal conforme al artículo 330 ordinal 2° del COPP por reunir todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado en Brasil Sur, cuarta calle, casa N° 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KARELINA JOSEFINA HERNÁNDEZ; por los hechos ocurridos el día 09-11-2008, cuando el imputado de autos siendo las 7: 30 p.m., se encontraba en la residencia de su hermana y portando un arma blanca tipo cuchillo, le manifestó que si entraba a la casa la iba matar y ella estaba en compañía de su mamá, a quien también amenazó. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio que rielan del folio 40 al 41, consistentes en Acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista y memorandun de registro policiales del imputado de autos, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba estos medios de prueba admitidos pasan a ser parte del proceso y estarán a disposición de los intervinientes en el presente asunto en el juicio oral y público. CUARTO: una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admite los hechos. En este estado el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado en Brasil sur, cuarta calle, casa N° 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Público penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “En vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito a este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este Estado el Ciudadano Juez pregunta a la representante de la vindicta pública y a la víctima si tienen objeción a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa, manifestando ambos no oponerse a la aplicación de dicho procedimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.361.426, nacido en fecha 01/01/1975, residenciado en Brasil sur, cuarta calle, casa N° 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; imponiendo el Tribunal al imputado, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Debe abstenerse de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotrópica; 2.- No poseer ni portar armas; 3.- Conforme al artículo 44 del COPP en su primer aparte, deberá cumplir con las llamadas que le haga este tribunal e informar oportunamente sobre cualquier cambio de residencia; 4.- Debe continuar con el régimen de presentación impuesta por este tribunal en fecha 11-11-2008. El presente régimen de pruebas se establece por el período de un (01) año y estará sometido al control y vigilancia por parte de un delegado de pruebas que este Tribunal designará y a tal fin se acuerda librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario, a los fines que realice la designación del delegado de prueba correspondiente para que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso acordado para la suspensión condicional del proceso, se fijará la audiencia en la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas. Se acuerda que el acusado de autos, continúe cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en fecha 11-11-08. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a que hubiere lugar. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Remítase la presente causa al archivo de este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 P.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ