REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005266
ASUNTO : RP01-P-2008-005266

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha lunes quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida contra los ciudadanos MADELENE MARÍA PATIÑO y JUAN PABLO BRITO ADRIAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARIANNELLYZ YAMBERLIS PATIÑO PATIÑO, MADELENE MARÍA PATIÑO y JUAN PABLO BRITO ADRIAN este Tribunal en presencia de las partes dictó la presente decisión:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, MAGLLANYTS BRICEÑO quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos: MADELENE MARÍA PATIÑO y JUAN PABLO BRITO ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARIANNELLYZ YAMBERLIS PATIÑO PATIÑO, MADELENE MARÍA PATIÑO y JUAN PABLO BRITO ADRIAN. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, y solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se le expidiese copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados MADELENE MARÍA PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 04/04/1975, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.991, de estado civil soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los samanes, casa n° 158 de esta ciudad y JUAN PABLO BRITO ADRIAN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Mangles, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados, quienes manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.


Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Revisada como han sido las actas observa esta defensa que el fiscal del ministerio público, se limita única y exclusivamente en su escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a que mis representados fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, una vez que le informaron a estos, que se estaba presentando una riña colectiva y ante tal situación quedan detenidos, no individualizando la representación fiscal, muy a pesar de que allá sido una riña, cual fue cada una de la participaciones o autoría por parte de mis representados, no desprendiéndose la conducta subsumida por ninguno de ello en el tipo penal atribuida por el ministerio público y si bien es cierto que hay un acta de procedimiento, la misma solo hace referencia a que al llegar al sitio observaron varias personas protagonizando una riña colectiva, viéndose en la obligación de pedir refuerzo y proceder a detener a los hoy presentes en esta sala, no se observa declaración de testigo alguno, así como ningún otro elemento de convicción procesal para que se encuentre materializado el numeral 2 del COPP, el cual se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a mis representados en el hecho atribuido por el ministerio público, por lo que mal pueden ser impuesto de algún tipo de medida de coerción personal a mis representado, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, solicito copias simples,”. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para decidir observa: Oído lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Magllanyts Briceño, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y oída los argumentos de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las actuaciones a saber: A los folios 02, corre inserto acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo las 7:30 Pm del día 13/14/2008 y encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Cancamure, recibieron llamado vía radial de la centralista de servicio del Destacamento Policial n° 11 manifestándole que se trasladaran al sector Los Chaguaramos, ya que presuntamente varios ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, es cuando toman las precauciones del caso y se trasladan al sitio en cuestión, una vez en el mismo aviste a tres personas que se agredían verbalmente, es cuando intervienen y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal toman el control de la situación, tratándose de una adolescente, de su progenitora Madelene Patiño y el ciudadano Juan Pablo Brito Adrián, al notar que los ciudadanos continuaban agrediéndose verbalmente procedieron a pedir apoyo radial cabiendo acto de presencia la unidad patrullera P-11-30, abordaron a los ciudadanos y los trasladaron al Destacamento Policial n° 11; al folio 8 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos; al folio 13 cursa memorando 9700-174-SDEC-2226, en el cual se hace constar que la imputada Madelene María Patiño no presentan registros policiales y el imputado Juan Pablo Brito Adrian registra dos entradas policiales; al folio 17 cursa resulta de examen medico legal n° 162-5457 de fecha 14/12/08 practicado al ciudadano Juan Pablo Brito Adrián, donde el forense deja constancia que el mismo presenta contusión equimótica en tercio distal interno de muslo derecho y tercio medio anterior de antebrazo izquierdo; escoriación en región cervical posterior, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas no; al folio 18 cursa resulta de examen medico legal n° 162-5457 de fecha 14/12/08 practicado a la adolescente Ariannelys Yamberlis Patiño Patiño, donde el forense deja constancia que la misma presenta contusión equimótica en tercio distal, anterior de muslo derecho y tercio medio posterior de antebrazo izquierdo; contusión edmatosa en región occipital izquierda, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas no; al folio 19 cursa resulta de examen medico legal n° 162-5457 de fecha 14/12/08 practicado a la ciudadana Madelene María Patiño, donde el forense deja constancia que la misma presenta contusión edematosa y equimótica en tobillo derecho; contusión equimótica en tercio dorsal de mano derecha, contusión edmatosa en región parietal izquierda, escoriación en región lumbar izquierda y tercio medio posterior de brazo izquierdo; asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no; al folio 20 riela acta de Investigación Penal de fecha 14/12/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho; al folio 21 cursa Inspección n° 4185 de fecha 14/12/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al sitio de ocurrencia de los hechos; elementos estos que permiten a quien aquí decide, DECRETAR con lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone a los ciudadanos MADELENE MARÍA PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 04/04/1975, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.991, de estado civil soltera, de ocupación u oficio peluquera, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los samanes, casa n° 158 de esta ciudad y JUAN PABLO BRITO ADRIAN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Mangles, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ariannellyz Yamberlis Patiño Patiño, Madelene María Patiño Y Juan Pablo Brito Adrian. Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO