REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005265
ASUNTO : RP01-P-2008-005265

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha quince 15 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -9.450.837, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-03-65, de profesión Chofer, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero, MARITZA JOSEFINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -10.219.700, nacido en fecha 29-05-67, de profesión Secretaria, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero. quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -13.274.374, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-76, de profesión estudiante de la Misión Rivas, residenciado en el caserío Guarapiche, calle libertad casa sin numero, YONI ARMANDO GARCIA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -11.441.424, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, de profesión albañil, residenciado en Barrio el Paraíso, calle el cementerio en Casanay casa sin numero y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, quien es mayor de edad, INDOCUMENTADA, de 39 años de edad, de profesión OBRERA, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 de CODIGO PENAL en perjuicio de JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR, MARITZA JOSEFINA COVA, YURISMA VALENTINA COVA, YONI ARMANDO GARCIA Y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA; este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, MAGLLANITS BRICEÑO, quien expuso: presento a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -9.450.837, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-03-65, de profesión Chofer, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero, MARITZA JOSEFINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -10.219.700, nacido en fecha 29-05-67, de profesión Secretaria, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero. YURISMA VALENTINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -13.274.374, de 32 años de edad, de profesión estudiante de la Misión Rivas, residenciado en el caserío Guarapiche, calle libertad casa sin numero, YONI ARMANDO GARCIA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -11.441.424, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, de profesión INDEFINIDO, residenciado en Barrio el Paraíso, calle el cementerio en Casanay casa sin numero, ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, quien es mayor de edad, INDOCUMENTADA, de 39 años de edad, de profesión OBRERA, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 de CODIGO PENAL en perjuicio de JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR, MARITZA JOSEFINA COVA, YURISMA VALENTINA COVA, YONI ARMANDO GARCIA Y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, por cuanto en fecha 13-12-08 funcionarios adscritos al IAPES fueron informados de que en el barrio el paraisop de Csanay se estaba presentando una riña colectiva quedando detenidos los ciudadanos que esta fiscalía presenta en este acto, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento por la vía ordinaria solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -9.450.837, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-03-65, de profesión Chofer, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero, MARITZA JOSEFINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -10.219.700, nacido en fecha 29-05-67, de profesión Secretaria, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero. YURISMA VALENTINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -13.274.374, de 32 años de edad, de profesión estudiante de la Misión Rivas, residenciado en el caserío Guarapiche, calle libertad casa sin numero, YONI ARMANDO GARCIA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -11.441.424, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, de profesión INDEFINIDO, residenciado en Barrio el Paraíso, calle el cementerio en Casanay casa sin numero, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero SI desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido el Tribunal deja constancia que los imputados de autos manifestaron al tribunal no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Revisada como han sido las actas observa esta defensa que el fiscal del ministerio público, se limita única y exclusivamente en su escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a que mis representados fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, una vez que le informaron a estos, que se estaba presentando una riña colectiva y ante tal situación quedan detenidos, no individualizando la representación fiscal, muy a pesar de que allá sido una riña, cual fue cada una de la participaciones o autoría por parte de mis representados, no desprendiéndose la conducta subsumida por ninguno de ello en el tipo penal atribuida por el ministerio público y si bien es cierto que hay un acta de procedimiento, la misma solo hace referencia a que al llegar al sitio observaron varias personas protagonizando una riña colectiva, viéndose en la obligación de pedir refuerzo y proceder a detener a los hoy presentes en esta sala, no se observa declaración de testigo alguno, así como ningún otro elemento de convicción procesal para que se encuentre materializado el numeral 2 del COPP, el cual se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a mis representados en el hecho atribuido por el ministerio público, por lo que mal pueden ser impuesto de algún tipo de medida de coerción personal a mis representado, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, solicito copias simples, es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanits Briceño quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia cursante al folio dos (02) acta de procedimiento en la cual se recavan los hechos como sucedieron, al folio tres acta de derechos a los que se les impone a los imputados, al folio nueve acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez en la cual se describe los hecho como ocurrieron, al folio doce cursa memorando suscrito por el funcionario Supervisor del Área Técnica Policial del CICPC en la cual informa que los imputados de autos no registran entradas policiales, al folio 18 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a JUAN JOSE PAYARES en la cual arroja como resultado Contusión Equimótica en el tercio Distal anterior de antebrazo derecho y region dorsal de la mano derecha, al folio 19 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a YONI ARMANDO GARCÍA en la cual arroja como resultado Herida contusa en región superciliar izquierda, Contusión edematosa y Equimotica Bipalpebral izquierda y indentación del labio inferior, escoriación en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo, al folio 20 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a JUAN JOSE PAYARES en la cual arroja como resultado Contusión Equimotica en el tercio Distal anterior de antebrazo derecho y región dorsal de la mano derecha en la cual cursa resultado del medico forense realizado a MARITZA JOSEFINA COVA en la cual arroja como resultado Contusión Edematosa y Equimótica en región infraorbitaria izquierda escoriacion en región Malar derecha y el tercio medio posterior de brazo derecho, al folio 21 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a YURISMA VALENTINA COVA en la cual arroja como resultado Contusión EDEMATOSA y Equimótica en región dorsal externa de la mano derecha elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -9.450.837, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-03-65, de profesión Chofer, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero, MARITZA JOSEFINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -10.219.700, nacido en fecha 29-05-67, de profesión Secretaria, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero. YURISMA VALENTINA COVA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -13.274.374, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-76-, de profesión estudiante de la Misión Rivas, residenciado en el caserío Guarapiche, calle libertad casa sin numero, YONI ARMANDO GARCIA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V -11.441.424, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, de profesión albañil, residenciado en Barrio el Paraíso, calle el cementerio en Casanay casa sin numero de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 de CODIGO PENAL en perjuicio de JUAN JOSÉ PAYARES TOVAR, MARITZA JOSEFINA COVA, YURISMA VALENTINA COVA, YONI ARMANDO GARCIA Y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA consístete en PRESENTACIONES cada 15 días por el lapso de seis meses por ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal acuerda que se continué la causa por el procedimiento Ordinario se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la prefectura de Casanay Municipio Andres Eloy Blanco. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Se acuerda librar oficio al comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que trasladen ante este Tribunal a la ciudadana Eneida del Valle García, indocumentada, quien se encuentra recluida en el Hospital General de Carúpano, una vez dada de alta. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO