REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005263
ASUNTO : RP01-P-2008-005263

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha lunes quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 4:50 de la tarde se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005263 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRA JOSEFINA ANDRADE SEGURA. Este Tribunal dictó la presente decisión:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, conforme al cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano investigador, al imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: salida del hogar, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia, en contra del identificado ciudadano, plenamente identificado, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Acto seguido el Juez cede la palabra a la victima quien expone: Yo lo que quiero es que el salga de mi casa
Seguidamente el Juez impuso al imputado JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.948, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Vista la posición fiscal no hago oposición a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanira Josefina Andrade Segura, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2008, cuando fue agredida físicamente por su concubino, cunado se encontraba en casa de su mamá ubicada en Cantarrana, sector La sabana frente al Bar la Matica hacia el Cerro, casa n° 5, el mismo estaba muy agresivo, porque se encontraba en estado etílico; cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Destacamento n° 11 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 03 cursa acta denuncia presentada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA ANDRADEZ SEGURA, por ante el Departamento de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 04, medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y en contra del imputado de autos por el órgano aprehensor; al folio 06 cursa acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; riela al folio 08 Acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Dionisia Andrades Segura por ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 9 y 10 cursa boleta de notificación de fecha 12/12/2008 donde ponen del conocimiento al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima; al folio 14 y vto cursa Acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento y del imputado; al folio 16 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-2225 suscrito por el Supervisor del área Técnica Policial donde dejan constancia que el imputado de autos registra entrada policial; al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14/12/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos; al folio 19 cursa Inspección n° 4184 de fecha 14/12/08 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 21 riela resultas de examen médico legal practicado a la victima donde el forense deja constancia que la misma presenta contusión equimotica en región escapular derecha y hombro derecho; asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas no. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delito de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente confirmar las medidas que le fueran impuestas por el órgano aprehensor.
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.948, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanira Josefina Andrade Segura, medidas éstas consistentes en: salida del hogar de la víctima, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO