REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005261
ASUNTO : RP01-P-2008-005261

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha quince 15 de Diciembre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005261 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadanos MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, casado, de oficio sin oficio, titular de la cedula de identidad numero 17.672.936, natural de cumana, nacido en fecha 06-09-86, hijo de MARIA TERESA RIVERO Y DE GONZALO RAFAEL ROMAN Y ZORAIDA BRITO , residenciado en Calle Negro Primero, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante del articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : MARICELYS DEL CARMEN CORONADO GONZALEZ, este Tribunal dicto la presente decisión en presencia de las partes:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ, en la que manifestó que el ciudadano de autos la agredió físicamente, luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, conforme al cual solicita se imponga al imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se encuentran llenas las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem,. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Acto seguido el juez cede la palabra a la víctima ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ, quien expone: Yo lo que quiero es que el se de cuente de lo que el me hizo, lo que quiero es que el reacciones y que se de cuenta de lo que hizo, yo no quiero que a el lo pasen para ninguna parte, es todo.
El Juez impuso al imputado MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, casado, de oficio sin oficio, titular de la cedula de identidad numero 17.672.936, natural de cumana, nacido en fecha 06-09-86, hijo de MARIA TERESA RIVERO Y DE GONZALO RAFAEL ROMAN Y ZORAIDA BRITO , residenciado en Calle Negro Primero, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, que hagan autor o participe a mi representado en el delito imputado por el ministerio público, existiendo únicamente un acta policial, la cual se limita solo a recoger la información suministrada por la presunta víctima y si bien es cierto que hay un examen medico legal, no es meno cierto que el mismo no indica participación u autoría por lo que esta defensa ratifica la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 con el agravante del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana : ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 14 de Diciembre de 2008, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ, en la que manifestó que el ciudadano de autos la agredió físicamente, riela al folio 10 acta policial suscrita por funcionarios del destacamento policial numero 23 de, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo resultan aprehendido el ciudadano MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO; al folio 04 medidas de protección y seguridad a favor de la victima, al folio 02 acta de denuncia rendida por la ciudadana ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ, al folio 13, cursa acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas., dejan constancia de la recepción del procedimiento;; al folio 16 memorando N° 9700-174-SDC-2228 en el cual se deja constancia que el ciudadano de autos no registra entradas policiales, al folio 07 corre inserto constancia medica expedida al paciente Adriana. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de encontrarse acreditada la comisión de delitos de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que en específico el imputado MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Miguel José Román Rivero, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, casado, de oficio sin oficio, titular de la cedula de identidad numero 17.672.936, natural de cumana, nacido en fecha 06-09-86, hijo de MARIA TERESA RIVERO Y DE GONZALO RAFAEL ROMAN Y ZORAIDA BRITO , residenciado en Calle Negro Primero, Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 con el agravante del artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana : ADRIANA MERCEDES LEON HERNANDEZ.. medias ésta consistentes en: presentación cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura de Araya Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la libertad del ciudadano MIGUEL JOSE ROMAN RIVERO, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la prefectura de Araya. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO