REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005256
ASUNTO : RP01-P-2008-005256
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.590.571, residenciado en el barrio la otra banda, calle el hospital, casa sin número, Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-68, soltero, hijo de Miguel Ángel García y Clara Del Carmen García; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en la causa signada RP01-P-2008-005256, este Tribunal en presencia de las partes dictó la presente decisión
Se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA, ampliamente identificado en actas, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
Se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó esa droga era para mi consumo por que yo soy consumidor. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: la defensa considera que el planteamiento fiscal está ajustado a derecho y solicito se le impongan las presentaciones por ante la prefectura del sitio donde vive el imputado, así mismo oída como ha sido la declaración del imputado que ha manifestado ser consumidor solicito se practique examen toxicológico, y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Undécima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA y lo señalado por la defensa; este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente al folio 2, acta policial, que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA, donde se señala que siendo las 10:10 minutos de la noche del día 13-12-08encontrandose efectuando labores de patrullajes en compañía del cabo 1 Luís Milano, específicamente en el sector la calle nueva de la otra banda en la población de Araya, avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto, quien al revisarlo corporalmente no se le encontró nada ilícito en su poder, en ese momento observan a otro ciudadano que sin percatarse de su presencia caminaba hacia ellos, le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, previa revisión corporal y contando como testigo el primer ciudadano, el cual identificaron como Iván José Rivas, le incautaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón ocho envoltorios de papel aluminio, procedieron a abrir uno de estos mostrándole al testigo su contenido, tratándose de una sustancia granulada, de color blanco de la presunta droga denominada crack, procedieron a detener a este ciudadano y montarlo en la unidad policial, una vez ahí se le halló al detenido oculto en el pantalón, un objeto similar a una pipa, de material resistente (aluminio) color plateado, lo cual usa para consumir la presunta droga, cuyo objeto fue mostrado al testigo. Cursa en el expediente, bajo el folio 5, acta de aseguramiento de droga, en el cual se deja constancia que se trata de ocho mini envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack, arrojando esta un peso bruto de 800 miligramos. Cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano Iván José Rivas, testigo presencial en el presente procedimiento. Cursa al folio 8, acta de investigación penal. Cursa al folio 9 Planilla de Remisión de Drogas constante de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, y una pipa de fabricación casera. Cursa al folio 14 memorando N° 2223 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se señala que el imputado de autos registra entradas policiales. Cursa al folio 15 Reconocimiento Legal practicado a una pieza elaborado en metal de color plata, conformado por dos piezas de forma cilíndrica hueca, unidas entre sí por papel aluminio y un enrollado de hilo, dicha pieza es conocida comúnmente como pipa, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Cursa al folio 17 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 305 miligramos, circunstancias éstas que junto a lo señalado en esta sala, quien solicita en este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para continuar con la investigación y siendo que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal en nuestro proceso penal, de conformidad con la atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
Por lo que este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado LEONARDO JOSE GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.590.571, residenciado en el barrio la otra banda, calle el hospital, casa sin número, Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-68, soltero, hijo de Miguel Ángel García y Clara Del Carmen García; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de la policía del Estado, remitiéndole boleta de excarcelación. Se acuerda lo solicitado por la Defensa pública en cuanto a la práctica del examen toxicológico, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de la misma. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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