REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005163
ASUNTO : RP01-P-2008-005163
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Ocho (08) de diciembre del año 2008 en la presente Causa signada RP01-P-2008-005104, seguida al ciudadano WILLIANS JOSÉ GARCÍA, donde cursa solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray y la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal de Guardia., y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y expuso: “procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 07-12-2008, conforme al cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 22-05-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.230, residenciado en: Barrio La Trinidad, vereda H-06, casa N° 04 de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO; previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 del Código Penal y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en perjuicio de WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO.” Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó que la causa continuase por el procedimiento ordinario y se expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 22-05-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.230, residenciado en: Barrio La Trinidad, vereda H-06, casa N° 04 frente a Aveicasa, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado y este n manifestó NO querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, a la solicitud de medida privativa de libertad, observa la defensa que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias que realizar, por lo que solicito una medida cautelar hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, logre esclarecer los hechos en los cuales que pretende imputar a mi defendido; finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Juzgado se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO; previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 del Código Penal y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en perjuicio de WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que ha ocurrido un hecho delictual, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la calificación fiscal en virtud de que no existen elementos, que sustenten la precalificación fiscal por el delito de de ROBO; previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en cuanto al primer delito, pues la conducta realizada por el imputado se desprenden de las actuaciones cursante en acta policial de fecha seis de diciembre del dos mil ocho (2008), suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Carlos Ramos Zerpa, SM/3 Geovanni Rodríguez y S/1 Anderson Perdomo Barrios, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado, la cual corre inserta en el folio dos (02), acta de denuncia cursante al folio 04, rendida por el ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, victima de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el Funcionario en el acta; acta de entrevista cursante al folio 06 rendida por el ciudadano FREDDY DE JESÚS ROMERO MARCANO, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el funcionario; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Cumaná, Antonio Sánchez; cursante al folio 10 y vto., acta de inspección cursante al folio 15, practicada al sitio del suceso; al folio 17 Examen medico legal practicado a la victima en el cual se deja constancia que las lesiones ocasionadas ameritan asistencia médica por un día y un tiempo de incapacidad y curación de ocho días, estableciendo la evaluación medica que no existen secuelas, al folio 11 cursa memorando mediante el cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales. Con los elementos antes descritos, considera este Tribunal que se encuentran cubiertos los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tercer ordinal del artículo 250, el mismo se no se encuentra cubierto, en virtud de la pena que prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES es menor de tres años, aunado al hecho de que el imputado no presenta registros policiales, lo cual se evidencia de las actuación cursante al folio 19, por lo que no encontrándose lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial y de su precalificación jurídica y así se decide.
Por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado WILLIANS JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 22-05-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.230, residenciado en: Barrio La Trinidad, vereda H-06, casa N° 04 frente a Aveicasa, Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES; previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en perjuicio de WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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