REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005129
ASUNTO : RP01-P-2008-005129

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha SIETE (07) de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005129, seguida en contra del imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT, este Tribunal dictó su decisión en presencia de las partes de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Yamilet Delgado, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, en contra del imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detras de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-12-2008, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detras de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA quien expone: “Vista la exposición realizada por la representación Fiscal esta defensa publica suplente no se opone a la misma, todo con la finalidad de evitar mayores problemas en un futuro que puedan llegar a delitos mayores que afecten a mi representado y la victima. Sin embargo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le ordeno el reconocimiento medico forense a la lesión que presenta mi defendido, ya que en principio la situación que da lugar a los hechos planteados es consecuencia de una discusión entre el ciudadano Alcides Rafael Betancourt y el yerno de la ciudadana Nelia Teresa Betancourt, apodado el Gasoi; razón por la cual al verificarse con el examen medico forense la lesion causada a mi representado solicito se apertura la respectiva investigación penal en contra del ciudadano en cuestión y se establezca medidas de seguridad con los de que mi defendido sea agredido nuevamente”. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito, precalificado por el Ministerio Público como el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 05-12-2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, antes identificado, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana NELIA BETEANCOURT, quien manifestó “Yo estaba en la puerta de mi casa cuando llego este ciudadano preguntando por mi yerno Oscar José, yo le digo que el no esta allí y el me pregunto que si yo era su mama, yo le dije que no y este saco un cuchillo y me corto un seno y la mano izquierda, luego me dijo que se lo dijera a mi yerno para que le fuera a reclamar y se fue”, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 6 Acta de Denuncia formulada por NELIA BETANCOURT, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial Nº 01 del IAPES. Al folio 7, constancia medica donde se señalan las lesiones ocasionadas por el presunto agresor, los; Al folio 2 Acta Policial de fecha 05-12-2008, donde se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio numero 5, Acta Policial de fecha 05-12-08, donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor. Al folio 4 los derechos del imputado. Al folio 9, acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la Mujer y la Familia. Al folio 14, Acta de investigación penal. Al folio15 Planilla de remisión de objetos.
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numeral 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detras de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 1) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Y 2) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de NELIA BETANCOURT. Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Librese el respectivo oficio a la medicatura forense. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO