REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005116
ASUNTO : RP01-P-2008-005116


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005114, seguida en contra del imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ AGREDA a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Yamilet Delgado, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.866, soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, nacido en fecha 29-01-1954, de 54 años de edad, residenciado en las Praderas del Peñon, Calle Num.2 Las Mercedes Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-12-2008, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.866, soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, nacido en fecha 29-01-1954, de 54 años de edad, residenciado en las Praderas del Peñon, Calle Num.2 Las Mercedes Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BIOMAR MATA quien expone: “Esta Defensa no se opone a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico”. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 05-12-2008, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano NESTOR LUIS DE LA CRUZ antes identificado en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS quien manifestó “Yo tengo tiempo separada de Néstor, y el no lo quiere aceptar y ahora se ha puesto a inventar que yo le quite un DVD, dinero, y otras cosas, el se mantiene amenazándome que le va a pagar a alguien para que me mate, y es muy capaz de hacerlo, hoy vino a decirme que me fuera con el, que el me va a comprar un celular porque el que yo tenia se me perdió y el para que yo vuelva con el para el peñón me esta ofreciendo de todo y como yo le dije que no me iba con el comenzó a golpearme, el no quiere aceptar que yo no quiero vivir mas con el.”, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 5 Acta de Denuncia formulada por BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial Nº 01 del IAPES. Al folio 9, los derechos de la victima. Al folio 7 Acta Policial de fecha 05-12-2008 en donde se deja constancia de haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor. Al folio 2 acta policial donde se deja constancia que se procedió a efectuar su detención del ciudadano LUIS PERDOMO AGUILERA. Al folio 4 los derechos del imputado. Al folio 8, acta de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la Mujer y la Familia. Al folio 12 Acta de entrevista de la Ciudadana Mary Carmen Guerra Hernández. Al folio 14, Acta de investigación penal. Al folio17 MEMORANDUM num. 19780. Al folio 18, Examen medico Legal. Al folio19, MEMORANDUN num. 2150.
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numeral 8 del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado NESTOR LUIS DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.866, soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, nacido en fecha 29-01-1954, de 54 años de edad, residenciado en las Praderas del Peñon, Calle Num.2 Las Mercedes Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 1) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Y 2) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio BELKIS ROSA HERNADEZ RIVAS. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO