REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005113
ASUNTO : RP01-P-2008-005113
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha seis (06) de diciembre del año 2008 en la presente Causa signada RP01-P-2008-005113, seguida al ciudadano RICARDO MIGUEL PENN, donde cursa solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Yamileth Delgado y la Abg. Viomar Mata, Defensora Pública Penal de Guardia., y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado RICARDO MIGUEL PENN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21, 516.897, de profesión u oficio Estudiante , nacido en fecha 11-02-1987, de 25 años de edad, Hijo de María Josefina Penn y Oscar González (vivos) residenciado en la Urbanización la Llanada sector Nº 01,vereda 26 casa Nº 16 , Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 04-12-2008, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUZ ALEJANDRA BETANCOURT En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado RICARDO MIGUEL PENN, ya identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LUZ ALEJANDRA BETANCOURT ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 04-12-2008, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano RICARDO MIGUEL PENN, “ el día de hoy (04-12-08) a eso de la una de la de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en 3elo mercado Municipal , se presento Ricardo manifestándome que si yo tenia a otro hombre y que yo era una mentirosa porque no le dije bien donde trabajaba yo le respondí que me dejara tranquila que ya basta que yo no quiero mas nada con el, luego yo le indique a un funcionario de esta Policía que se encontraba cerca de mi , luego Ricardo se fue pero se devolvió de inmediato y le manifestó al Policía que no se metiera porque si no se iba a meter en tremendo Problema y me dijo que si tuviera una pistola me la descargaba en la cabeza y que esta me la iba a pagar amenizándome de muerte después el Policía busco a un compañero y lo detuvieron y delante de los policías comenzó a vociferar palabras obscenas”, rendida ante el Departamento de Investigación de la Región Policial Nº 01 del IAPES. Al folio 2, Acta Policial de fecha 04 -12 -2008 en donde se deja constancia de que lo detuvo el funcionario Calzadilla Daniel, cursante esta al folio 04 acta policial cursante al folio 7 donde se deja constancia haber notificado a la víctima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas al agresor. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 -12-2008 suscrita por el funcionario ELVIS VILLAROEL adscrito al IAPES, en donde se deja constancia de la diligencia policial realizada. Al folio 9, Oficio Nº 9700-174- 19721, cursante al folio 10, inicio de la investigación cursante al folio 11, memoradum Nº 2145 donde el imputado de autos “NO REGISTRA ENTRADA POLICIAL” cursante al folio 12.
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado RICARDO MIGUEL PENN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21, 516.897, de profesión u oficio Estudiante , nacido en fecha 11-02-1987, de 25 años de edad, Hijo de María Josefina Penn y Oscar González (vivos) residenciado en la Urbanización la Llanada sector Nº 01,vereda 26 casa Nº 16 , Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 1) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima Y, 2) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos por la presunta comisión del Delito de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LUZ ALEJANDRA BETANCOURT. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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