REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005104
ASUNTO : RP01-P-2008-005104
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 en la presente Causa signada RP01-P-2008-005104, seguida a los ciudadanos IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/06/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.474, domiciliado en la Avenida Cancamure, casa Nº 163, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, , titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.165, domiciliado en Barrio Caigüire, Calle Bolívar, casa Nº 124 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg, este Tribunal en presencia de las partes Fiscal Séptimo (Aux) Primera del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal Suplente Abg. Viomar Mata, y los imputados antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y expuso: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, por cuanto de las actuaciones no surgen elementos que lo incriminen; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la solicitud cursante al folio veinte (20) de las actuaciones, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/06/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.474, domiciliado en la Avenida Cancamure, casa Nº 163, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, , titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.165, domiciliado en Barrio Caigüire, Calle Bolívar, casa Nº 124 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si deseaban declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a cada uno de los imputados quienes manifestaron por separado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.-
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vista la exposición fiscal esta defensa pública se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, y se opone a la solicitud de medida cautelar solicitad por la fiscalía contra el ciudadano , ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existes medios de convicción que vinculen a mis representados con el delito en cuestión, razón por la cual solicita esta defensa se acuerda a favor de mi representado libertad plena, y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR y la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta Policial Administrativa de fecha 03/12/2008, cursante al folio 4; Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008 cursante al folio 10, acta de Inspección n° 4074 de fecha 04/12/2008 cursante al folio 11, planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 12, experticia 9700-263-2294-V-656-08 de fecha 04/12/08 cursante al folio 16 y vto; memorando 9700-174-SDC-2141, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entrada policial; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado IRAN RICAURTE MEZA SALZAR, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados, no existiendo en actas elementos que incriminen al ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON.
Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado IRAN RICAURTE MEZA SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/06/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.474, domiciliado en la Avenida Cancamure, casa Nº 163, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, y la Libertad Sin Restricciones al ciudadano JONAN ENRIQUE BOADA ANTON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.165, domiciliado en Barrio Caigüire, Calle Bolívar, casa Nº 124 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boletas de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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