REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002516
ASUNTO : RP01-P-2008-002516


Vista la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de fecha 19-11-2008, planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Décima (C) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el imputado de autos ciudadano IVAN JOSÉ GARCÍA, ha incumplido “…con las obligaciones de prohibición de acercamiento a las victimas, testigos y funcionarios que de una u otra manera pueden ser influenciados por el imputado a manera de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic), y por cuanto en fecha 9-12-2008, este Tribunal acordó proveer por auto separado la solicitud fiscal, es por lo que dicta su decisión y hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que en esa misma fecha acudieron por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las victimas ciudadanas HONDINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ y GICELEN TEREZA SALAZAR LUNA, señalando que el imputado de autos IVÁN JOSÉ GARCÍA, ha llegado a la residencia de la testigo TRINEHT GONZÁLEZ, a fines de hablar con ésta, “actitud que mantiene situación amedrantamiento a la misma” (sic). Que pasa en su vehiculo frente a la residencia de la victima Hondita Sánchez, en actitud amenazante, la cual mantiene en zozobra a la prenombrada. Señala la representación fiscal que como quiera que la conducta del imputado constituyen actos que materializan la presunción legal de peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pone en peligro la búsqueda de la verdad que será indagada mediante la declaración de los individuos involucrados en los hechos, testigos y victimas, advierte este Tribunal que de igual forma las víctimas han asistido a todas las convocatorias y se han expuesto a la vista del imputado quien a todas luces conoce a las víctimas y su ubicación, además que esta a derecho y conoce de la presente solicitud.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como el Oficio Nº 19-FS-1171-08 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Tribunal advierte que el imputado esta influyendo en víctimas y testigos, lo que pone en peligro la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad en el presente caso, configurándose lo que define el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como peligro de obstaculización, circunstancia que se interpreta como el incumplimiento de los deberes propios del imputado cuando se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva al a privación de libertad, como en el caso de marras, medida que le fuera otorgada por este Tribunal a causa de que el Ministerio Público presento acto conclusivo fuera del lapso de Ley; de igual manera advierte este Juzgador que las previsiones del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, implícitamente contienen la obligación de los imputados de no acercarse a las víctimas y testigos pues ello configura el peligro de obstaculización y a criterio de este Tribunal constituye una causal de revocatoria de las medidas que le hayan sido acordadas a los imputados.
Observa este Tribunal, de las actas de entrevista rendidas por las víctimas ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) de las actuaciones, se advierte que se encuentra configurado el peligro de obstaculización descrito el artículo 252 de la ya citada Ley Adjetiva; en virtud que con la conducta desplegada por el imputado hacer presumir que el mismo pudiere influenciar en el animo de testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL y en consecuencia ordena LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO IVÁN JOSÉ GARCÍA , venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, nacido en fecha 14-12-73, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.513, residenciado en Calle Las Parcelas, adyacente a los edificios Vela de Coro, casa número 15-A, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA ROMERO ZAMORA, GICELEN TEREZA SALAZAR LUNA y ODINA JOSE SANCHEZ MARTINEZ, por lo tanto SE ACUERDA oficiar al Ministerio Público notificando de esta decisión.
SE ACUERDA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, y una vez aprehendido debe ser presentado inmediatamente ante este Tribunal o ante el Tribunal de Guardia de Control, para ser impuesto de la presente decisión, debe ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Librese Oficios. Librese Boletas de Captura. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO