REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003020
ASUNTO : RP01-P-2008-003020


Por celebrada audiencia oral de sobreseimiento, en fecha NUEVE (09) de DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003020 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de ROSA ELENA CARREÑO BRITO, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal (aux) encargada de la Fiscalia novena (9°) del Ministerio Público Abg. LISBETH FIGUEROA MUJICA, la imputada de autos MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO, y la Defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT, dictó su decisión en los siguintes terminos:
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. LISBETH FIGUEROA MUJICA, quien expuso: “Ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 01/MARZO/2007, el cual cursa al folio 147 al 160, de las presentes actuaciones, conforme al cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida en fecha 04-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.002, divorciada y domiciliada en el Barrio 04 de diciembre calle 13 casa N°3 Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio de ROSA ELENA CARREÑO BRITO, por cuanto una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y que de ser acordado se remita el presente asunto al archivo y que sea notificada la victima de la desición tomada por este Tribunal ; por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la imputada MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida en fecha 04-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.002, divorciada y domiciliada en el Barrio 04 de diciembre calle 13 casa N°3 Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre,, quien expuso: “solicito que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa ”. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “La defensa se acoge a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentándose en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta ”. Es todo.
Este Juzgado PRIMERO DE CONTROL, oída la exposición de las partes, emite pronunciamiento en los siguientes Términos; Oída la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo argumentado por la Defensa, habiendo sido revisadas las actas del expediente; se observa que efectivamente el hecho, que dio inicio a la presente causa no se realizo por ello no puede imputársele a la ciudadana: MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO el delito de CONCUSIÓN ya que la conducta desplegada por esta en nada encuadra en los elementos del referido tipo penal, así mismo no se desprende de las actuaciones ninguna otra circunstancia de hecho, que hagan inferir que nos encontramos ante cualquier otro de los tipos penales establecidos en la Ley, distinto al imputado, en consecuencia ha de declararse con lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la imputada MARIA EUGENIA NUÑEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida en fecha 04-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.002, divorciada y domiciliada en el Barrio 04 de diciembre calle 13 casa N°3 Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio de ROSA ELENA CARREÑO BRITO, en virtud de que el hecho objeto de este proceso no se realizo . Remítase el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA NMARIA MARCANO