REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008683
ASUNTO : RP01-P-2005-008683
Visto el escrito presentado por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la imputada KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.288.626, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en virtud de que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a la imputada, ello en virtud de que no existe una relación de causalidad entra el hecho imputado y sus circunstancias y la conducta de la imputada, cuya conexión solo lo constituye el hecho de ser propietaria de un inmueble donde se practicó un allanamiento y se incautó la sustancia objeto de este proceso.
Este Tribunal prescinde de la audiencia oral para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que estima que es inoficioso celebrar tal audiencia toda vez que los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento se pueden verificar sin necesidad de realizar la mencionada audiencia, aunado a que la victima en el presente delito es el Estado ya representado por el Ministerio Público.
Esta instancia considera que los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento son suficientes para que este Tribunal así lo declare, pues se advierte que de la revisión de la causa y de los elementos que la conforman no surge ni un solo elemento que permita incriminar a la imputada en los hechos objetos de este proceso, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA, como consecuencia de ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; efectivamente el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuírsele a la imputada, y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.626, fecha de nacimiento:27-08-1974, ocupación obrera, hija de MIRIAN MATA y RAFAEL FIGUEROA, casada, residenciada en el sector 04 Rumbos de Pantoño, Estado Sucre, vía principal Cariaco Casanay Estado Sucre, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en virtud de que no existen elementos de convicción de los que se desprenda la comisión del hecho, y que además comprometan la responsabilidad penal de la imputada en lo que permitan atribuírselo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases fundadas para el enjuiciamiento.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el cese de toda medida que haya sido acordada a causa del presente proceso y que pese sobre la imputada.
De igual forma se ordena la entrega de los bienes incautados descritos en el escrito de solicitud de entrega de objetos presentado por la defensa en fecha 08-12-2008, y que cursa en la presente causa a los folios 230 al 234, por cuanto la presente causa ha sido sobreseída.
Librese oficio a la prefectura de Cariaco informando el cese de las presentaciones. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean entregados a la ciudadana KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA los objetos que le fueron incautados y que se encuentran descritos en la solicitud cursante a los folios 230 al 234 de la presente causa. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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