EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 05 de diciembre de 2008
198° y 149°

Mediante solicitud escrita de fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana REINA PINO, titular de la cédula de identidad número: 5.906.129, asistida por el abogado Luís Tiamo, inscrito en el Inpreabogado con el número: 88.231, interpuso ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional autónomo contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por las omisiones incurridas en el proceso y contra su sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio de desalojo que incoara, en contra de su causahabiente Margarita Pino, titular de la cédula de identidad número: 3.230.720, el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, titular de la cédula de identidad número: 1.710.104, asistido por la abogada Nereida Acosta, inscrita en el Inpreabogado con el número: 40.342, en el expediente que cursó en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 820-00 y sucesivamente ante el Juzgado recurrido bajo el número: 13.190.
En el escrito de solicitud de amparo constitucional, se señaló:
1. Que el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, había actuado en el juicio de desalojo que siguió contra la ciudadana Margarita Pino, con el carácter de heredero de sus abuelos, los ciudadanos Antonio Latuff y Carmen V. Latuff, sin invocar la representación de los demás integrantes de la sucesión de su causante madre, la ciudadana Josefina Latuff de Piñerúa, como eran los ciudadanos Aída y Zarita Piñerúa Latuff.
2. Que al accionar individualmente el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, sin invocar ni poseer representación del necesario litisconsorcio activo, carecía de cualidad o legitimación ad causam.
3. Que el vicio denunciado debió ser causa suficiente para que los Tribunales que conocieron del caso hubiesen declarado, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda.
4. Que al no ser declarada la inadmisibilidad de la demanda se le menoscabaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental.
También se señaló:
1. Que la demandada en desalojo, ciudadana Margarita Pino, había dejado de existir durante la tramitación del juicio, como se evidenciaba del justificativo de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal querellado en fecha 04 de octubre de 2008.
2. Que el Tribunal querellado agregó el mencionado justificativo al expediente de desalojo en fecha 23 de octubre de 2008; mucho antes que dictara su fallo definitivo de fecha 26 de septiembre de 2008.
3. Que el Tribunal querellado, al constarle la muerte de la demandada ciudadana Margarita Pino, no había aplicado lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que eran de estricto orden público.
4. Que la mencionada omisión de pronunciamiento, había inclinado al Juzgado recurrido, a no mencionar en su fallo definitivo, la existencia de los causahabientes sobre cuyos derechos habría de ejecutarse dicha sentencia.
5. Que la sentencia condenó a una persona fallecida.
6. Que la recurrida ordenó la notificación de la difunta, y peor aún, el abogado de ésta se había dado por notificado, en ejercicio de un mandato que ya se había extinguido en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que no teniendo representación el abogado notificado, la sentencia no se encontraba definitivamente firme.
8. Que por las razones expuestas atribuía a la sentencia y demás omisiones de formalidades esenciales, el menoscabo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 procesal civil, violando así las normas contenidas en los artículos 26 y 49 constitucionales.

Señaló que al proceder conforme lo delatado, el Juzgado recurrido obró fuera de su competencia, pues sólo habría de nacer en cabeza de la Jueza recurrida la posibilidad de dictar sentencia una vez que el proceso hubiese sido totalmente depurado.

Fundamentó la acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se anulara el fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Solicitó, que por cuanto la sentencia definitiva había sido declarada firme por el Juzgado recurrido, y en consecuencia, el expediente había sido remitido al Juzgado del Municipio Valdez para la inminente ejecución de la sentencia, se ordenara la suspensión de dicha ejecución, con base en los artículos 585 y 588 procesal civiles, por cuanto existía presunción de fomus boni iuris y de periculum in mora, ya que de no cautelarse sus derechos del solicitado modo, y producirse el desalojo, habría de sufrir perjuicios y daños irreparables y de gran consideración.

Finalmente señaló, que a los fines de practicar las citaciones y notificaciones a que hubiese lugar, apuntaba lo siguiente:
a) Respecto de la ciudadana REINA GONZALEZ, la dirección ubicada en el conjunto residencial Guaica Real, torre “c”, apartamento 2-4, Lechería, Estado Anzoátegui.
b) Respecto del Juzgado del Municipio Valdez, la dirección ubicada en la calle Bolívar, frente al Banco “Mi Casa”, al lado del Banco “Banesco”, en Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre.
c) Respecto del recurrido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la dirección ubicada en la casa número: 14 de la calle Independencia del municipio Bermúdez del Estado Sucre.
d) Respecto del demandante en desalojo, ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, por cuanto no señaló domicilio procesal, conforme el artículo 174 procesal civil, solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de que informara sobre su último domicilio.
Consignó el recurrente, copias certificadas del expediente cursante ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 820-00; entre las cuales se observan:
a) Escrito de demanda de desalojo, presentado en fecha 14 de agosto de 2000, en el cual aparece como demandante el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, cédula de identidad número: 1.710.104, actuando con el carácter de heredero de los ciudadanos Antonio Latuff y Carmen V. Latuff, contra la ciudadana Margarita Pino (No le señaló cédula de identidad), con motivo de la solicitud de desalojo por falta de pago de un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Guiria, alinderada así: Norte, su fondo; sur, su frente, la calle Bolívar; este, con casa que fue de Nemencio García, luego de Horacio Molina y hoy de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo; y oeste, con casa que fue de Leonardo Pérez, hoy de la sucesión Azócar Pérez. (Folios 21 y 22 del presente expediente).
b) Auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de septiembre de 2000. (Folio 29 del presente expediente).
c) Diligencia de consignación por parte de la Alguacila del Juzgado de la causa de la boleta de citación personal firmada por la demandada ciudadana, Margarita Pino, cédula de identidad número: 3.230.720, el día 21 de septiembre de 2000. (Folios 30 y 31 del presente expediente).
d) Escrito de contestación a la demanda de desalojo, realizado por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, en fecha 22 de septiembre de 2000. En dicho escrito se negó la existencia de un contrato de arrendamiento y se alegó la posesión legítima del inmueble de marras. (Folio 32 y vuelto del presente expediente).
e) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 28 de septiembre de 2000. (Folio 35 y vuelto del presente expediente).
f) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 10 de octubre de 2000. (Folios 40 y 41 del presente expediente).
g) Auto del Tribunal a quo fijando la causa para sentencia, en fecha 16 de octubre de 2000. (Folio 82 del presente expediente).
h) Sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2001, declarando con lugar la demanda y, en consecuencia, decretando el desalojo de la ciudadana Margarita Pino. (Folios 85 al 92 del presente expediente).
i) Diligencia de consignación por parte de la Alguacila del Juzgado de la causa de la boleta de notificación de la emisión de la sentencia definitiva del caso, firmada por la demandada ciudadana, Margarita Pino, cédula de identidad número: 3.230.720, el día 19 de marzo de 2001. (Folios 94 y 95 del presente expediente).
j) Escrito del abogado apoderado de la parte actora mediante el cual apeló de la sentencia definitiva, en fecha 22 de marzo de 2001. (Folios 99 al 106 del presente expediente).
k) Auto del Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación a ambos efectos. (Folio 106 del presente expediente).
l) Auto del Tribunal recurrido en amparo (Alzada), en el que le da entrada al expediente de la apelación, se le asignó el número: 13.190 y se fijó la causa para decidir, en fecha 04 de abril de 2001. (Folio 109 del presente expediente).
m) Diligencia del abogado de la parte demandada, solicitando la acumulación de la causa al expediente número: 12.965, que cursaba ante ese Juzgado de Primera Instancia, en relación a la prescripción adquisitiva del inmueble. (Folio 112 del presente expediente).
n) Auto del Tribunal que negó la acumulación solicitada. (Folio 113 del presente expediente).
o) Diligencia de la parte actora solicitando sentencia en fecha 08 de abril de 2003. (Folio 114 del presente expediente).
p) Diligencia de fecha 11 de abril de 2003, realizada por la parte demandada, ciudadana Margarita Pino, otorgándole poder apud acta a los abogados, Luís Leal y Xiomara Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.555 y 81.391, respectivamente. (Folio 115 del presente expediente).
q) Diligencia de la representante legal de la parte actora, consignando inspección judicial para dejar constancia que la parte demandada se encontraba efectuando construcciones en el inmueble, y solicitando sentencia, en fecha 10 de junio de 2003. (Folio 117 del presente expediente).
r) Auto del Tribunal ad quem rechazando la representación del abogado Luís Leal, por inhibiciones previas, en fecha 12 de junio de 2003. (Folios 128 al 131 del presente expediente).
s) Diligencia de la parte actora solicitando sentencia, en fecha 20 de mayo de 2005. (Folio 141 del presente expediente).
t) Diligencias de fecha 06 de octubre de 2006, 27 de marzo y 10 de mayo de 2007, del abogado Guillermo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Artemis Nader Latuff, titular de la cédula de identidad numero: 3.190.355, para solicitar se dictara sentencia. (Folios 157, 158 y 159 del presente expediente).
u) Escrito del ciudadano, Cristian Raúl Quijada Pino, titular de la cédula de identidad número: 15.090.990, debidamente asistido, alegando ser heredero de la demandada Margarita Pino, declarando que ésta falleció el 16 de junio de 2006, solicitando se le tuviera como parte interesada y consignando declaración de únicos y universales herederos tramitada ante ese mismo Juzgado. Este escrito se presentó en fecha 23 de octubre de 2007. (Folio 163 y vuelto del presente expediente).
v) Declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana Margarita Pino, titular de la cédula de identidad número: 3.230.720. (Folios 164 al 183 del presente expediente).
w) Sentencia definitiva de la Alzada, de fecha 26 de septiembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la apelación y con lugar la interpuesta demanda de desalojo intentada por el ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff contra la ciudadana Margarita Pino, y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble objeto de la demanda. (Folios 208 al 219 del presente expediente).
x) Boleta de notificación librada a la ciudadana Margarita Pino, cédula de identidad número: 3.230.720, y/o los abogados Néstor Martínez y Xiomara Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.973 y 81.391. (Folio 204 del presente expediente).
y) Boleta de notificación librada a la ciudadana Margarita Pino, cédula de identidad número: 3.230.720, suscrita por el abogado Néstor Martínez, en fecha 02 de octubre de 2008. (Folio 205 del presente expediente).
z) Auto del Tribunal ad quem (recurrido en amparo), mediante el cual declaró que habían sido cumplidas las notificaciones de las partes y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado de la causa.

En el estado para el pronunciamiento de este Juzgado Superior sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, previamente debe precisarse y declararse que, la competencia judicial, en cuanto al conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales como la que nos ocupa, se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. En consecuencia, tratándose la de marras de una acción de amparo constitucional contra el presunto agravio incurrido en una sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, este Juzgado Superior, único para la mencionada competencia por la materia en este Circuito Judicial, estima que resulta competente por el grado, la materia y el territorio, para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la norma parcialmente citada. Así se decide.

Una vez declarada la competencia, pasa a deliberar sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo que se hace en los siguientes términos:
Se denuncia, en primer lugar, una presunta violación constitucional a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante en amparo, provocada por una supuesta omisión incurrida tanto en el Juzgado de la causa (Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), como en el Juzgado de Alzada (Juzgado recurrido), al no haber declarado ninguno de ellos, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimidad en el actor, con base en el alegato (Propuesto por primera vez ante esta sede constitucional), de que éste demandó en forma personal e individual y sin invocar ni acreditar la representación del litis consorcio supuestamente involucrado.
Se denuncia, la presunta violación a las garantías procesales del querellante, provocada por la omisión del Juzgado querellado, que conociendo en el segundo grado de la jurisdicción, no declaró la suspensión del proceso, una vez demostrada en los autos la defunción de la parte demandada, impidiendo así la sustitución procesal correspondiente, en desmedro del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de sus herederos.
Se denuncia, la incongruencia del fallo recurrido en cuanto a que conociendo la defunción de la parte demandada, le condenó expresamente, sin sustitución en sus herederos, y ordenó su notificación personal, con lo cual delatan la violación de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que sería en su patrimonio en el cual se ejecutaría el fallo en cuestión.
Respecto de tales denuncias, en general, debe apuntarse que siendo la causal del antecedente proceso de desalojo, la falta de pago; por expresa prescripción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, la decisión definitiva del segundo grado de la jurisdicción que en ella se dicte, no admite en su contra recurso ordinario. Por lo que las presuntas violaciones de derechos fundamentales que se denuncien en su tramitación o decisión, sólo puede ser conducidas por los trámites del recurso de amparo constitucional, que es una garantía reforzada y de excepción. Entonces, siendo el amparo constitucional la única vía procesal admisible para la tutela constitucional en casos como éste, puesto que el agraviado por la sentencia definitiva de segunda instancia no puede ocurrir u optar por otras vías procesales, se procede a analizar las condiciones de admisibilidad subsiguientes.
En cuanto a la primera denuncia, ésto es la presunta omisión incurrida por el Juzgado de la causa, al no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad del demandante, se debe observar que; el último acto cognoscitivo y decisorio del Juzgado a quo, como fue la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2001, ocurrió sobradamente pasados los seis meses a que se contrae el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, el consentimiento tácito de la omisión o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, salvo cuando tales violaciones infrinjan el orden público. Señala, además, el mencionado artículo, que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6), meses después de la violación o la amenaza de violación al derecho protegido. Lo que significa, en el presente caso, que las presuntas omisiones de pronunciamiento sobre la supuesta inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad o legitimatio ad causam del demandante, han escapado del control de esta Sede Constitucional por el consentimiento tácito del querellante, puesto que tal omisión no fue cuestionada durante la secuela del proceso, ni en el escrito de la contestación, ni en el extenso escrito de la apelación, ni en ninguna de las actuaciones de la parte demandada, sino hasta los alegatos vertidos en la presente solicitud de amparo constitucional. Todo lo cual impide la admisión de la querella de amparo constitucional presentada con base en la denuncia de omisión de pronunciamiento incurrida en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre. Así se decide.
Igualmente, quedan fuera del ámbito del control constitucional por razones de caducidad, las denuncias realizadas contra presuntas omisiones incurridas por el Juzgado querellado, por cuanto en tal denuncia no se aprecian elementos que supongan que se afecta un interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante, ni una trasgresión de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a las denuncias referidas a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado recurrido en fecha 26 de septiembre del año 2008, no encuentra este Sentenciador constitucional ninguna causal evidente que impida la admisión de tales denuncias referidas a la omisión de pronunciamiento sobre la suspendibilidad de la causa por el deceso de una de las partes y de su sucesiva sustitución procesal, en presunto desmedro de los derechos procesales de los herederos; por lo que resulta forzoso darle cabida al procedimiento constitucional y tramitar el respectivo contradictorio conforme la mencionada ley y a la jurisprudencia vinculante en la materia. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, este Sentenciador acuerda la misma, por cuanto la ejecución de dicho fallo, antes que se produzca la decisión definitiva del presente recurso de amparo, en el cual se estará revisando su constitucionalidad, podría hacer nugatoria una eventual tutela constitucional, y agravárle la situación fáctica al quejoso con la generación de daños y perjuicios, en caso que sea declarado con lugar de amparo constitucional. De modo que a juicio de este Tribunal, existen riesgos que podrían evitarse con la acordada suspensión, sobre la base de la apariencia de buen derecho que se deduce de la admisión de la querella constitucional planteada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE, prima facie, la querella de amparo constitucional presentada contra el fallo definitivo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio de desalojo, que cursó en el expediente signado como: 13.190, de la nomenclatura a quem, por no encontrarse incursa en causales que la impidan conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mientras que declara inadmisibles las denuncias por omisiones de pronunciamientos sobre la “inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad del actor”, por cuanto escapan del término de caducidad previsto en el numeral 4º del mencionado artículo 6.
SEGUNDO: Acuerda medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio de desalojo, que cursa en el expediente signado como: 13.190, de la nomenclatura a quem, y en el expediente a quo llevado por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 820-00, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional.
TERCERO: ORDENA LA CITACION del Juzgado querellado en la persona de la abogada Susana García, en su carácter de Jueza titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que concurra a conocer el día que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente juicio; la cual tendrá lugar, tanto para su fijación, como para su realización dentro de las noventa y seis (96), horas siguientes a que conste en autos la realización de la citación y las notificaciones que se han acordado.
CUARTO: ORDENA LA NOTIFICACION de la parte demandante en el proceso primigenio, como tercero interesado, ciudadano Enrique Antonio Piñerúa Latuff, titular de la cédula de identidad número: 1.710.104, para cuyo efecto se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación (ONI), a los fines que informe a este Tribunal, con la mayor urgencia, el último domicilio del referido ciudadano, y de esta forma proveer lo conducente a su notificación, para que concurra a conocer el día que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto para su fijación como para su realización dentro de las siguientes noventa y seis (96), horas, siguientes a que conste en autos la realización de la citación y las notificaciones acordadas.
QUINTO: ORDENA LA NOTIFICACION del Fiscal del Ministerio Público respectivo, para que concurra a conocer el día que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto para su fijación como para su realización dentro de las siguientes noventa y seis (96), horas, siguientes a que conste en autos la realización de la citación y las notificaciones acordadas.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.

Exp. Nº 5667
MAVU/pdb/daef.