EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de diciembre de 2008.
197° y 148°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el número: 9.768, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 1.916.475, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones formuladas en el escrito del recurrente de fecha 12 de mayo de 2008, señalando que ya se había pronunciado en el auto de fecha 14 de mayo de 2008; esto en el juicio de partición de bienes que incoara contra la ciudadana LELYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 3.135.201, representada por el abogado Luis Milano, inscrito en el Inpreabogado con el número: 30.402.

Es el caso, que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado actor presentó ante el a quo, una serie de solicitudes, entre las que se encontraban las siguientes:
1) La exclusión de la presente partición, de dos edificaciones, que dijo ser de la única y exclusiva propiedad de su representado.
2) Que estando ambas partes citadas para la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, en fecha 27 de febrero de 2008, se procediera a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado, tal como lo ordenaba el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 2008, fecha en que las partes fueron notificadas, hasta el 12 de mayo de 2008, fecha del presente escrito, señalando cuales fueron los días de despacho transcurridos.
4) Que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la división de los bienes cuyo condominio no estaba contradicho, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado a quo, mediante auto que cursa al folio 54 (folio 6 del presente expediente), expresó que:
“Visto la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y visto igualmente los recaudos consignado, el Tribunal ordena agregarlos a los autos. En consecuencia, a los fines de la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en Articulo 388 de Código de Procedimiento Civil, se ordena librar las Boletas de Notificación correspondientes, y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última Notificación que de las partes se haga, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2.008 que cursa al folio 133 y 134 del expediente principal de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.-“

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado a quo, mediante el apelado auto expresó, que:
“Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y visto igualmente su contenido, el Tribunal ordena agregar a los autos, y en cuanto a lo solicitado este Juzgado se pronunció por auto de fecha 14 de Mayo del 2.008, folio 54 del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.”

Apelado el mencionado auto, se remitieron las actas señaladas ante esta Superioridad donde fueron recibidas el día 29 de octubre de 2008, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sin que ningunas de ellas hiciera uso de ese derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la presente causa para sentencia, en cuyo estado para decidir se observa:

La interpretación del contenido del auto del 15 de mayo de 2008 que se examina, parece indicar que la Sentenciadora a quo, declinó realizar pronunciamiento sobre las peticiones planteadas por el recurrente en su escrito del 12 de mayo de 2008, en virtud que se había pronunciado con anterioridad, -a decir del recurrido fallo- por auto de fecha 14 de mayo de 2008, extendido al folio 54 (folio 6 del presente expediente); sin embargo, cuando se observa éste último, tampoco se aprecia mención alguna sobre las peticiones concretas del recurrente, contenidas en el mencionado escrito.

Así las cosas, no habiendo un pronunciamiento formal de la Jueza del caso en el interlocutorio del 15 de mayo de 2008, ni en su predecesor del 14 del mismo mes y año, resulta evidente que ésta faltó a su deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa las peticiones y solicitudes concretas que se le formularon en el curso del proceso, con lo cual dejó de garantizar al peticionante su derecho a obtener tutela judicial, entendida como la solución, oportuna y razonada de sus peticiones.

Debe anotarse que, el derecho a la tutela judicial efectiva es de un amplísimo contenido, comprendiendo tanto el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia, como el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión expresa, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Artículo 257), así como el Estado social de derecho y de Justicia (Artículo 2), donde se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26).

De forma tal, el deber de pronunciamiento esta vinculado a las obligaciones impuestas a los Jueces por el servicio público que prestan a la colectividad, y al derecho de petición que asiste a los justiciables, cuya obligación correlativa es la de resolver sobre lo pedido.

Así las cosas, al no resolverse sobre lo pedido por el recurrente, ni en el fallo impugnado, ni en su predecesor de fecha 14 de mayo de 2008, se quebrantó el derecho fundamental de la parte recurrente a obtener una tutela judicial efectiva. Por tanto, tales interlocutorias deben ser anuladas, ordenándose, con base en lo dispuesto en el artículo 208 procesal civil, la reposición de la causa hasta el estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de mérito, ésta vez que resuelva sobre las cuestiones planteadas en el escrito de fecha 12 de mayo de 2008, y que exprese los motivos de hecho y de derecho que asistan a la resolución que se adopte. Así se decide.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: ANULADAS las interlocutorias de fecha 15 de mayo de 2008, que cursa al folio 7 del presente expediente.
Tercero: REPUESTA la causa hasta el estado en que el Tribunal de mérito dicte nueva decisión sobre las solicitudes planteadas en el escrito de fecha 12 de mayo de 2008, presentado por el abogado Angel Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 1.916.475.

Bájese en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.


Exp. N° 5664
MAVU/pdb/gl.