REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, representados por los apoderados judiciales DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452, 81.000 y 31.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 80.337.142, representada por los apoderados judiciales CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDENO y VICTOR LUÍS FIGUEROA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.107, 55.605 y 64.037, respectivamente.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ TOVAR MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), que textualmente declaró:
¨...Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, ambos de Profesión Arquitecto, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, según documento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, representada por el abogado REINALDO ROSARIO CEDENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.605...
...Se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En virtud de haber sido declarada procedente la falta de legitimación activa se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 760, 1920 y 1924 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Notifíquese a los apoderados judiciales de las partes la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar¨. (Negritas del Tribunal)
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la parte actora a los informes de la contraria.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que los actores son propietarios del 50% de un inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, el cual se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral con el No. C-04-02-01-32.
Continúa señalando que los actores son propietarios de dicho inmueble por compra que le hicieron conjuntamente con el ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.428.723, a los ciudadanos CARLOS EUGENIO AGUIRRE y MARIA EDITH ZAPATA DE AGUIRRE, en fecha 6 de julio de 1994.
Que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por la demandada, la cual ha actuado de mala fe, en virtud de que sabe que dicha parcela de terreno le pertenece a los actores, pero que sin embargo, desde hace aproximadamente (1) año se encuentra ocupando el mencionado terreno sin ningún título.
En virtud de lo anterior, proceden a demandar la Reivindicación en cuestión, alegando que la parte demandada no posee ningún título para ocupar o poseer la parcela de terreno identificada a los autos.
DEFENSAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, señaló como hecho cierto, que los actores son propietarios del 50% de la parcela de terreno objeto del presente proceso, por la compra conjunta que hicieron del mismo, junto al ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO.
Sin embargo, alegó la falta de cualidad activa fundado en que los actores son propietarios del 50% de la parcela de terreno objeto de discusión, por lo que existe una comunidad sobre el inmueble en cuestión existiendo de ésta manera un litis consorcio activo necesario, entre los actores y el ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, por lo que hace falta la presencia de todos los comuneros en forma conjunta para intentar la demanda.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, por cuanto en el Estado Sucre no existe el Municipio Valentín Valiente. De igual manera, no especificó la porción de terreno que ocupa la demanda a fin de verificar a quien corresponde el agravio entre los comuneros.
Alegó la improcedencia de la reivindicación por cuotas o porciones del derecho de propiedad, ya que para ello es necesario que antes se haya efectuado un proceso de partición o delimitación objetiva de los derechos.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya invadido el inmueble a reivindicar, por cuanto la misma adquirió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble del ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, en fecha 20 de agosto de 2002.
Por último, para el supuesto de procedencia de la reivindicación solicitaron que la demandada fuera declarada como poseedora de buena fe y en consecuencia, los actores fueran condenados al pago de la cantidad de Bs. 142.800.000,00 por concepto de mejoras hechas en la cosa sobre la cual versa el presente proceso.
Ahora bien, debe esta Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada en el presente proceso:
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad y como aplica al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, expresa lo siguiente:
“La comunidad, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:
(…)
Comunidad en sentido técnico. Indica la ‘distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real’ (copropiedad, cousufructo…). Más esta ‘distribución’ no es identificable con la división, en la acepción común del vocablo. La división es antitética de la vigencia de la situación comunitaria, como tendremos oportunidad de constatar…
Los criterios precedentemente esbozados permiten descubrir la escisión entre comunidad y copropiedad. Aunque entre estos términos existe un denominador común (manifestación de un fenómeno de cotitularidad sobre derechos subjetivos reales), difieren en cuanto al alcance de su ámbito material de validez. La comunidad constituiría el género dentro del cual la copropiedad es sólo la especie.
(…)
La copropiedad designa la comunidad en un derecho real (calificado): la propiedad atribuida a varios sujetos sobre cosas especificas y determinadas. Como lo señala De Buen, la copropiedad o condominio involucra la existencia de diversos dueños de una misma cosa, y la comunidad, la existencia de varios cotitulares que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto de la propiedad.”
Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que lo explicado por el autor Kummerow, en la cita supra transcrita se refiere a la communio pro indiviso o comunidad pro indiviso, que se refiere a la comunidad en sentido técnico explicada arriba, y que representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas adjudicables a dos o más sujetos.
De lo anterior, se puede concluir que en caso de marras, se presenta una comunidad pro indiviso, por cuanto el reparto de ese derecho único, es decir, el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, se presenta en cuotas que fueron adjudicadas a dos sujetos, por lo que dicho derecho de propiedad alegado fue repartido en dos cuotas de 50% cada una, existiendo una copropiedad.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, dicha copropiedad se deriva del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de julio de Mil Novecientos Noventa Y Cuatro (1.994), y del cual se desprende que los propietarios son los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y RICARDO LEÑA PAREJO, correspondiéndole a cada uno de ellos un 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal fija, de manera expresa, que si bien es cierto que en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de julio de Mil Novecientos Noventa Y Cuatro (1.994), del bien objeto de litigio, aparecen como propietarios los Ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, y RICARDO LEÑA PAREJO, no es menos cierto que en su libelo de demanda los actores señalan que:
¨Mis representados, los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, antes plenamente identificados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la Avenida Perimetral del Municipio Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, el mismo se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral signado con el N° C-04-02-01-32...¨.
Ahora bien este hecho nunca fue atacado, negado o rebatido por la representación judicial de la demandada, o lo que es igual nunca formó parte del controvertido, por lo que resulta forzoso establecer que los ciudadanos: ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, son propietarios del 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, por una parte y el Ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, es copropietario del otro 50% de los derechos de propiedad en comento y así se decide.
En ese orden de ideas, la parte apelante alega en su escrito de informes la existencia de un documento de compraventa de los derechos pro indivisos correspondientes al ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el No. 90, Tomo 49; y mediante el cual el mencionado ciudadano le dio en venta a la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, sus derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto, debe precisar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, antes citado, la presunta venta autenticada de parte del copropietario RICARDO LEÑA PAREJO a la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, y por ende, la presunta propiedad de parte de la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU carecen de oponibilidad a los terceros por cuanto el supuesto documento de propiedad autenticado carece de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley., Así se decide.-
Por su parte el artículo 1924 del Código Civil establece:
¨Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el presente caso por mandato expreso de la ley no puede producir efectos contra terceros el documento autenticado suscrito por la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, frente a un documento (documento de propiedad), que la ley sujeta a una formalidad especifica para su validez u oponibilidad a terceros como lo establecen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, supra citados. De la misma forma este juzgador considera necesario establecer que la parte actora en su libelo de demanda nunca mencionó la existencia de documento autentico contentiva de una venta a la ciudadana HUÍ YAN HUNG.
Como consecuencia de los razonamientos antes transcritos, debe esta Alzada concluir que el único documento de propiedad válido a los efectos de acreditar la misma respecto del inmueble objeto del presente litigio, es el documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha seis (6) de julio de Mil Novecientos Noventa Y Cuatro (1.994), el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe esta Alzada pasar a emitir sus consideraciones respecto de la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario que conlleve a la necesaria declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
A fin de precisar mejor la mencionada figura, considera necesario quien suscribe establecer el contenido de las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En ese orden de ideas, debe este Tribunal precisar lo que en dicha materia manifiesta el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
(…)
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
A mayor abundamiento, observa este juzgador que el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, paginas 146 y 147, respecto de los litisconsorcios, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.
(…)
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
(…)
El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.
(…)
El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario solo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos. En esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litisconsorte, solo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo.
En este sentido el CPC colombiano (art. 50) señala:
...Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al Art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en Pierre Tapia, O.: cit. N° 8-9, p.336). (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas este Juzgador considera pertinente y de gran contribución en la resolución de la presente controversia, considerar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Dr. HADEL MOSTAFA PAULINI, expediente Nro. 2000/0268, y que expresa:
¨...Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.
Ahora bien, tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, resulta necesario aludir, en primer término, a la legitimación para interponer la misma, y, por ende, al contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del transcrito precepto resulta evidente que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario del inmueble contra el poseedor que no lo es, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
En el presente caso, la ciudadana Margot Rueda de Barbarito interpone la acción atribuyéndose el carácter de propietaria de dos extensiones de terreno ubicadas en la Calle Real y La Loma, Urbanización Parcelamiento La Cortada del Guayabo, en San José de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con superficies de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 m2) y doscientos treinta metros cuadrados (230m2), respectivamente, el primero identificado con el N° 56 y el segundo colindante a aquél, alinderados como se especifica al folio 2 del expediente. Sobre el segundo, la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela habría instalado una torre, caseta, antena parabólica y postes con cableado que alcanzaban, según lo dicho por la actora, la casa ubicada en la parcela N° 56, de mayor extensión.
Visto lo anterior, es de destacar que cursan en el expediente los siguientes instrumentos:...
...De la apreciación, en su conjunto, de los enunciados instrumentos, aprecia la Sala que la parcela N° 56 pertenece en co-propiedad a la demandante y a su hijo. Lo mismo cabría decir respecto del inmueble constituido por el anexo a dicha parcela, en el entendido de que la propia actora señala haberlo adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Saverio Barbarito Decanio; de manera que al morir éste y por efecto de la sucesión, los mencionados inmuebles habrían pasado a pertenecer a la demandante y a su hijo, por ser los únicos herederos del de cujus.
En virtud de lo anterior, necesario es concluir, por una parte, que existe entre los prenombrados ciudadanos, esto es, Margot Rueda de Barbarito y Rafael Barbarito Rueda, y la parcela N° 56, supra identificada, una relación jurídica común, siendo ambos co-propietarios de dicho terreno y de la casa en él construida. Igual relación se produciría respecto del anexo a la parcela, que la demandante señala haber adquirido mediante documento privado suscrito en 1.963 y presentado para su registro en 1.988. Resulta entonces probado de autos que la propiedad de los aludidos inmuebles se caracterizaría, en todo caso, por ser comunera; encontrándose tales sujetos en un estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa.
Frente a tal situación resultan en efecto aplicables las reglas sobre el litisconsorcio necesario (enunciadas precedentemente), dado que estamos en presencia de un status jurídico que vincula a varias personas entre sí por unos mismos intereses, estado éste representado por la cualidad de comuneros de los precitados ciudadanos respecto de la parcela N° 56 y, a decir de la actora, del inmueble anexo a la misma. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Una vez realizados los razonamientos precedentes, debe determinar este sentenciador que clase de litisconsorcio activo es el alegado por la parte demandada como fundamento de la defensa previa de la falta de cualidad. En ese sentido, dicho litisconsorcio estaría integrado por los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, y RICARDO LEÑA PAREJO y así expresamente se decide.
A tal efecto, debe observar este Tribunal que el presente litisconsorcio nace de una relación de copropiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, que como hemos dicho arriba, corresponde ser accionada a la totalidad de copropietarios del bien, por considerarse como una comunidad pro indiviso, esto es, es necesaria la presencia en juicio del copropietario RICARDO LEÑA PAREJO.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el litisconsorcio activo nacido de una comunidad pro indiviso, debe ser reclamado de manera conjunto por los copropietarios, por lo que el litisconsorcio nacido de dicha comunidad pro indiviso es un litisconsorcio necesario, resultando indispensable la presencia en juicio del Ciudadano: RICARDO LEÑA PAREJO . Así se decide.-
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta en los folios del 37 al 67 del presente expediente, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:
“Consta de autos, específicamente al folio 1 del libelo de demanda que los actores ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CEDENO DE GUGLIELMETTI, identificado en autos, demandan la reivindicación del inmueble antes identificado, alegando: "Mis representados ULISSE GUGLIELMETTI GALI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, antes plenamente identificados son propietarios del cincuenta por ciento de un inmueble (parcela de terreno) ubicado en la avenida perimetral del Municipio Valentín, Cumaná, Estado Sucre, el mismo se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre en el Departamento Catastral signado con el N° C-04-02-01- 32 ….siendo mis representados propietarios del cincuenta por ciento (50%). es decir, de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts 2)....Ahora bien pero es el caso que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU; quien es de nacionalidad china. Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.142. Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, en virtud de que sabe y le consta que dicha parcela de terreno, le pertenece a mis representados, sin embargo dicha ciudadana se encuentra ocupando gran parte de dicha parcela de terreno, propiedad de mis representados sin ningún título...”
No existen dudas, ciudadana Juez que de las mencionadas afirmaciones devienen tres hechos indubitados:
1. Que los actores ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CEDENO DE GUGLIELMETTI, identificados en autos, son propietarios únicamente del 50 % de Ios derechos sobre el inmueble cuya reivindicación pretenden.
2. Que existe una comunidad sobre el inmueble en cuestión.
3. Que se le imputa a nuestra representada el hecho de estar ocupando gran parte de dicha parcela de terreno.
Ciudadana Juez, los actores reconocen ser únicamente, propietarios del 50% del bien que pretenden reivindicar y establecen que nuestra representada ocupa a su dicho, indebidamente una gran porción.
Esto plantea las siguientes interrogantes, de incidencia directa en la falta de cualidad alegada, a saber: ¿Qué porción ocupa indebidamente nuestra representada? ¿Será el 50% de los actores, o el otro 50% del comunero? ¿Teniendo cada comunero libre derecho de disposición sobre su cuota a tenor de lo expresado en el artículo 765 del Código Civil no será que éste comunero autoriza o justifica la posesión sobre su 50% de los derechos de su inmueble? ¿Estarán legitimados los actores para efectuar alegatos sobre derechos que no le corresponden? ¿Si la parte actora se dice legitimada para demandar a nuestra representada y sucumbe en su pretensión, los efectos procesales perjudiciales, se extenderán al comunero que no intervino en el juicio, o a sus derechos sobre el inmueble. No hay dudas, existe una relación jurídica entre todos los que se dicen propietarios del bien a reivindicar y la persona contra la que va dirigida la pretensión; los efectos procesales que se originen de este juicio tienen incidencia en el patrimonio de todos los comuneros, lo que justifica y obliga a que su presencia en el proceso sea indispensable... por cuanto la legitimación corresponde a todos los comuneros, en forma conjunta, al estar en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO...”
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, esta Alzada observa que el autor patrio LUIS LORETO señala lo siguiente respecto del problema de la cualidad:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En relación a la falta de cualidad el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I, expresa:
“Por su parte el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala: “...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”
Ahora bien, examinadas como han sido todas las consideraciones doctrinarias y conceptuales antes transcritas, y siendo que como se ha determinado existe una comunidad pro indiviso respecto del bien inmueble objeto del presente litigio, entre los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, como copropietarios de un cincuenta por ciento (50%) por una parte y del Ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, como copropietario del otro cincuenta por ciento (50%), del inmueble objeto de la controversia tal y como se evidencia del contenido y de los análisis realizados en los párrafos anteriores, esta Alzada declara la procedencia de la defensa previa de falta de cualidad por cuanto existe un litisconsorcio activo necesario. Así se decide.-
En este orden de ideas este Juzgador debe referirse al alegato efectuado por la representación de la parte demandada en su escrito contestación a la demanda e informes en relación a la representación sin poder y en este sentido expresaron:
¨...Ciudadano Juez, en el caso examinado, los apoderados actores en ningún caso invocan la representación del otro copropietario del bien cuya reinvidicación pretenden, por lo que no les es dable siquiera alegar que actúan en su nombre a través de la figura establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la actora debió invocar que actúa sin poder, en nombre e interés de los condóminos, ya que, si se le otorgara a la presente acción reivindicatoria los efectos normales que se describen en el caso del propietario singular, obligatoriamente representaría una negación virtual de los derechos de los coparticipes. Ello obedece al hecho de que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual, fatalmente, aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad...¨. (Subrayado y negritas de los demandados)
Debe este Tribunal precisar lo que en dicha materia manifiesta el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, y así tenemos:
¨...Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.).
De conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad".
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados.
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado 30.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción31.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder32. Por tanto, ella no es sustituüva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo33...¨.
(Subrayado y negritas del Tribunal)
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00837, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PENA ESPINOZA, estableció respecto a la representación sin poder lo siguiente:
¨...Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro...
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma...¨. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De una revisión exhaustiva del presente expediente este juzgador aprecia que en ningún momento los actores invocaron la representación sin poder del Ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, copropietario del 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, situación esta necesaria como quedo demostrado en los razonamientos expuesto, para poder integrar el litis consorcio necesario existente en la presente causa, aceptar lo contrario seria una violación flagrante a lo establecido en el articulo 140 del Código Civil, que establece que: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno¨.,razón por la cual resulta indispensable la presencia en este juicio del Ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, esta Alzada se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, no deberá ser analizado ningún otro punto discutido en dicho proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ TOVAR MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil siete (2007).
En consecuencia, SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, representados judicialmente por los abogados DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ y EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452, 81.000 y 31.586, respectivamente, para sostener la pretensión de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana HUÍ YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, representada por los apoderados judiciales CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDENO y VÍCTOR LUÍS FIGUEROA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.107, 55.605 y 64.037, respectivamente.
Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUÍS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
EXPEDIENTE No. 08 4595
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
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