REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CIUDADANOS ALEXANDER RENGEL, ODILA FIGUERA, SURVIA SALAZAR Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.378.833, 8.641.896 y 9.980.384 respectivamente; representados judicialmente por los Abogados en ejercicio ANGEL GARCÍA, MARIAJOSE BOADA y FAIRETH MÁRQUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722 y 123.126, con domicilio procesal en la Calle Las Delicias, cruce con Blanco Fombona Nº 61, piso 01, oficina A-01.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
El presente expediente subió a esta Alzada en virtud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER RENGEL, ODILA FIGUERA, SURVIA SALAZAR Y OTROS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE;
En fecha 28/11/08 fue recibido AMPARO CONSTITUCIONAL en copia certificada, constante de 355 folios.
Ahora bien, respecto de la procedencia del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:
“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
El anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala, en decisiones Nros. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003.
Ahora bien, indicado lo anterior, quiere este Juzgador resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amapro, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:
“Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
En el caso objeto de estudio, se constata, que la Juez de Primera Instancia, se declaró incompetente, declinado la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, no presentándose un conflicto negativo de competencia, para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia.
Así loas cosas, se observa entonces que el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligaba al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y debió enviar inmediatamente el expediente al Tribunal declarado competente, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano ANGEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.244, en el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER RENGEL, ODILA FIGUERA, SURVIA SALAZAR y Otros, debidamente representados por los Abogados en ejercicio ANGEL GARCIA, MARIAJOSE BOADA y FAYRETH MARQUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722 y 123.126 respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho. Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-4638
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
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