REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.705.915, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano OUSAMAH EZZI contra el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Ocho el cual expresa:
En fechas veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24/11/2004) y siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), suscribí Sentencias Definitivas en los Expedientes Números 04321 y 04666, mediante la cual se declaró la primera Sin Lugar y la Segunda de declaró Con Lugar en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos EDUARDO MEDINA MATA Y OUSAMAH EZZI. Me permito informarle que los presentes juicios fueron tramitados y sustanciados en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, siendo los mismos debidamente suscritos por el Juez Provisorio conjuntamente con mi persona ya que para las fechas de las mismas me desempeñaba como secretaria de ese Despacho Judicial. Motiva la presente Inhibición el hecho de que por ante este Juzgado donde me encuentro como Juez Temporal cursa una causa signada con el N° 09912 de la nomenclatura interna de este Despacho con motivo deL juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano OUSAMAH EZZI contra el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, es evidente, que en aras de mantener mi imparcialidad, no puedo conocer de la presente causa por cuanto las sentencias pronunciadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta guardan relación con la causa llevada en este Juzgado y fueron suscritas por mi persona conjuntamente con el Juez, razón por la cual debo inhibirme, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. La procedencia de la inhibición por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido que dichas causales no abarcaban todas las conductas que podían desplegar el Juez a favor de una de las partes. En tal sentido, seguidamente se transcribe una parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, del 07 de agosto de 2003, que estableció:… Omisis. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que me INHIBO de conocer la causa, que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano OUSAMAH EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.530.899 y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.932 contra el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.928.752, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530..
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador, apegándose a la decisión dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 07 de Agosto del Año 2.003, que la misma se encuentra impedida de seguir conociendo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano OUSAMAH EZZI contra el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA; toda vez que la Juez inhibida manifestó en su informe que en fechas 24/11/2004 y 07/03/2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en los expedientes nros 04321 y 04666 en los referidos Juicios la cual fue suscrita por el Juez Provisorio conjuntamente con su persona ya que para esa fecha se desempeñaba como secretaria de ese Despacho.
Estima este Sentenciador que la Juez Temporal inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09192 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Ocho.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 08-4635
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INHIBICION)
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