REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/05/2008 por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.008, por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.008, se recibió escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JESÙS REAL MAYZ, (IPSA Nº 33.439), constante de Dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.-
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones: En el presente caso el apoderado actor apela de la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, debido a que el Tribunal a-quo en la motiva de su decisión señala: que la parte actora en libelo de la demanda no incluyó en su petitorio en forma expresa e inequívoca, la ejecución en especie a la que de acuerdo al contenido del documento privado que produjo como instrumento fundamental de su demanda, también se había comprometido el demandado de autos; limitándose a reseñar dentro del capítulo contentivo de su petitorio, una especie de considerando sobre la aludida pretensión, sin enunciar petición alguna, tal y como se puede apreciar de la cita parcialmente transcrita precedentemente; motivo por el cual no será objeto de pronunciamiento por parte de ese órgano jurisdiccional en la dispositiva de la presente resolución judicial. Así se establece.
En el escrito de informes presentados por el apoderado actor abogado Jesús Real Mayz, en esta Alzada, señala que el Tribunal a-quo incurrió en Infra petita cuando concedió menos de lo que fue pedido, ya que si el documento acompañado con el libelo de la demanda por mi representado expresa que la suma adeudada es de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que el alambrón que debía entregar el deudor equivalía a la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000) y el decreto de intimación, apercibiéndolo de ejecución lo emplaza a cancelar la cantidad de seis millones de bolívares, lo que es evidente que al ser declarado con lugar la demanda, ha debido ordenar la cancelación, de esa cantidad y no otra, y solicita sea declarado con lugar la presente apelación.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda realizado por esta Alzada, se evidencia que el apoderado actor narra los hechos del cual se evidencia en su narrativa, que este intimó a la parte demandada por la cantidad de seis millones de bolívares y termina su narrativa con el petitum, expresando la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo así como el pago en especie del alambrón que podía adquirir por la cantidad de tres millones de bolívares, todo como se pactó en el documento privado el cual es un documento fundamental de la demanda. Y el cual la juez del Tribunal a- quo lo da como legalmente reconocido en dicha sentencia según lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil patrio.
Así las cosas esta Alzada denota en la sentencia de marras, una contradicción en lo pedido por parte actora y sentenciado ya que en la motivación el a-quo no esta claramente determinado el objeto sobre que recaiga la decisión. Así, con base a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso estamos ante la presencia del vicio de incongruencia, lo cual es de los vicios contra las sentencias indicado en el 244 esjudem. Así se decide.
Decidido lo anterior este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el ciudadano GIACOMO PUTTON, parte demandante que mediante documento privado de fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, plenamente identificado en autos, reconoció que le adeudada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6000.000,00) los cuales acordó cancelarle de la siguiente manera: PRIMERO: para el día 30-10-2001 la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,00) en dinero en efectivo. SEGUNDO: para el día 15-02-2002 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en dinero en efectivo; TERCERO: el saldo, es decir, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) con la entrega de unos rollos de Alambrón del tipo CHO, en acero 1038, de diferentes medidas.
Adujo también que el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI no ha dado cumplimiento de ninguna manera al compromiso que asumió conforme al documento privado antes mencionado, y que como quiera que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago y la entrega de las cosas acordadas, es por lo que ocurre a este Órgano Jurisdiccional a demandar mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, al ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de sus vencimientos, expresados en el documento privado, calculados al interés del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Que en caso de que el demandado hiciera oposición a la intimación, se acuerde en la sentencia definitiva la Indexación a los fines de corregir el efecto inflacionario que se suscite en el país. De igual forma requirió que el intimado fuere condenado al pago de las costas procesales, prudencialmente calculado por el Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad procesal de promover medios probatorios en el presente procedimiento, sólo la parte demandante así lo hizo en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante Escrito en el cual: reprodujo el mérito favorable de autos y en especial la confesión que afirmó fue hecha por el demandado, cuando en la contestación a la demanda, éste manifestó haber suscrito el documento producido con el escrito libelar. Promovió la prueba de cotejo, con el propósito de demostrar la autenticidad del documento privado desconocido por el intimado y que si es la firma de éste la que aparece en dicho instrumento; a cuyos efectos solicitó que fuera designado como instrumento indubitado el Acta de Embargo Preventivo que corre inserta en el cuaderno separado del presente expediente, la cual fue firmada por el demandado en presencia del Juez y de la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los mismos efectos de acreditar la autenticidad del documento desconocido por el demandado en su escrito de contestación, promovió la prueba de experticia, requiriendo del Tribunal se sirviera citar al ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, a fin de tomarle algunas muestras de sus huellas dactilares en presencia del Juez, con las que los expertos que fueran designados, harían la experticia correspondiente a las huellas que aparecen impresas en el instrumento que ha sido desconocido y así determinar que estas huellas son del intimado de autos.
Ahora bien, el demandante demostró con el documento privado, el cual corre inserto en folio (3) del presente expediente con carácter de plena prueba la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En igual orden de ideas el legislador estableció en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada carga de la prueba, esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos si no que permite a este ante la falta de pruebas decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria.
Ahora bien, careciendo la parte demandada de pruebas en el presente expediente que puedan liberarlo de la obligación que se demanda, y siendo la prueba instrumental presentado por el demandante un medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, a tenor de lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil vigente, este Tribunal como consecuencia de la acción de cobro de bolívares la cual es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). En consecuencia DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano GIÁCOMO PUTTÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.680.075, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.439, contra el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.297, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL y BETZY VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.829 y 53.270, respectivamente. SEGUNDO: Se condena al perdidoso, ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, ya identificado, al pago de la suma de SEIS MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) lo que es igual hoy día la cantidad de SEIS MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) además de los correspondientes intereses moratorios legalmente establecidos; así como la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo que haga la corrección monetaria por el efecto inflacionario que ha sufrido nuestro signo monetario desde el día 07 de Junio de 2004; y el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.Se condena en Costas a la parte demandada de este recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.En Cumanà a los Dos (2) dìas del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
El SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN
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