REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumana, 18 de Diciembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000077
ASUNTO : RP01-R-2006-000234
Ponente: JULIÁN GREGORIO HURATDO LOZANO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03-10-2006, mediante la cual se condena a los acusados ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; a cumplir la pena de ONCE (11) años y CUATRO (04) meses de PRESIDIO, y a NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de PRESIDIO, respectivamente, y al acusado GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, a cumplir la pena NUEVE (09) años de PRESIDIO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS BETANCOURT.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que, el A quo en la decisión dictada y publicada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), incurrió en la violación de la Ley por inobservancia del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la admisión e incorporación de los testimonios de los ciudadanos Alexander Mago y Eleanny Rondón, testimonios estos, que surgen de la declaración de la ciudadana Ingrid Astudillo, la cual se refería a hechos y circunstancias nuevas.
El accionante arguye que, la decisión emitida por el A quo es arbitraria, ilógica en su valoración y contraria a los cánones de la experiencia común de las personas y en razón a esto no debe ser excluida del control legal, pues se trata de un pronunciamiento que da por cierto un hecho, que contradice la lógica y la experiencia.
El pretendiente alega que, la recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, esto en razón de la incorporación de las informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales, lo que significa que en el proceso se introdujo prueba obtenida de forma ilícita, pues se trajo se forma ilegal al juicio.
Entre otros argumentos, manifiesta que denuncia la falta de motivación de la recurrida, en virtud de que la misma se basa en las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales, lo que considera el recurrente como insuficiente e inestable para inculpar a los procesados.
Ahora bien, consta a los folios 273 y 274 de la pieza 4 del presente asunto, autorización suscrita por los acusados ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ALIS JOSÉ MAGO SALAZAR, mediante el cual renuncian y desisten expresamente al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal de los mismos, y autorizan a su Defensor a que desista del recurso interpuesto.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.”
“El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Observa quien aquí decide, que cursa al folio 272 de la pieza 4, escrito presentado por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, en la cual anexa autorización suscrita por sus defendidos GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ALIS JOSÉ MAGO SALAZAR, y en la cual solicita el desistimiento del presente recurso de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que por cuanto el escrito presentado se ajusta a lo exigido por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es Homologar el desistimiento del Recurso de Apelación, y en consecuencia se declara su PROCEDENCIA y Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento fue solo manifestado solo por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ALIS JOSÉ MAGO SALAZAR, y en modo alguno incluye al ciudadano JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR a quien se le libro Orden de Captura, en virtud de haberse fugado del Internado Judicial de Cumaná, en fecha 24-11-2008, es por lo que se ordena remitir el presente asunto en su original al Tribunal de Origen, a fin de que se le de el tramite legal correspondientes a la presente causa seguida a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ALIS JOSÉ MAGO SALAZAR, y en cuanto al ciudadano JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, se le continuara el proceso correspondiente, una vez sea materializada la orden de captura librada en su contra. Cúmplase.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara DESISTIDO el presente Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, asistidos por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal. Cúmplase lo ordenado
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