REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-R-2008-000196

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ANTONIO GARRETA AVILA y JOSÉ ANTONIO MORENO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadano MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen los elementos de convicción exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., y por no existir peligro de fuga o de obstaculización.

Alegan los recurrente, que no existen dos o más elementos de convicción que hagan presumir que su defendida haya sido la autora a titulo de determinador del delito de homicidio, ocurrido contra la ciudadana Margareth Del Valle González Vallejo, en virtud que poco tiempo de haberse cometido el ataque contra la humanidad de la mencionada ciudadana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, recibieron una llamada, de un sujeto que se identifica como Juan Lemus, informando que mas o menos como a las 5:50 de la tarde, encontrándose en la calle Perú, del sector Fe y Alegría, de esta ciudad, llegaron en una moto color azul, 125 cc, Empire, dos (2) sujetos y el barrillero al bajarse dijo “ya matamos a esa perra esa de la UDO”.

Siguen alegando, que casi paralelamente antes de la referida actuación, funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, arribaron a la calle Perú, sector de Fé y Alegría, a las 6:30 de la tarde, y recuperaron una moto de marca Empire, color azul, 125 cc, placa AFG-154, la misma que es señalada por el testigo Juan Lemus.

Señalan también, que del análisis y comparación de los elementos de convicción se observa que se ha logrado identificar la moto utilizada por los autores del hecho, así como también se ha establecido que el suéter es igual al que utilizaba el conductor de la moto, y la misma era manejada por el adolescente que se identificó en las actas policiales, igualmente se estableció que la moto es propiedad de la ciudadana Ballenilla Márquez Yohana Francisca, refieren también que estos elementos de convicción no pueden ser valorados como demostrativos de la autoría de su defendida Maurilux Bastardo, que por el contrario lo eximen de toda responsabilidad y no existe en todo en el expediente, alguna conexión entre su defendida y el adolescente Jairo Rafael Liceo Rodríguez.

Igualmente indican, que establecidos los elementos de convicción señalados anteriormente, y específicamente los elementos que cursan a los folios 228 al 230, donde cursa las declaraciones de los ciudadanos Jesús Rafael González y la declaración de José Gabriel Carreño, donde se evidencia que las mismas no pueden ser utilizadas para dar por satisfecho los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carecen de certeza, así como la foto que fue presentada sea la del autor material del delito, y tampoco están seguro que los lentes que le fueron señalados sean los verdaderamente utilizados en el momento de cometerse el delito.
Arguyen los recurrentes, que no comparten los fundamentos que les sirvieron al A quo para decir por cuanto utiliza tales elementos para dar por satisfechos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que en conjunto los único que reflejan son circunstancias que se conjugan para que se efectué la libertad de su defendida, que tales circunstancias son: “…que posee una moto parecida a la utilizada por los asesinos de MARGARETH GONZALEZ, para huir del sitio de los acontecimientos; encontrase casada con el ciudadano JHOSEF PAREJO PAREJO, de quien se encontraba separada desde hacia varios días y que a su vez, dicho ciudadano al parecer sostenía una relación amorosa con la hoy occisa, lo que ha hecho deducir a este ciudadano y a los familiares de la hoy occisa, que nuestra defendida es autora intelectual del homicidio, incluso el Representante Fiscal Ha dicho en el acta de imputación cursante a los folios 271 al 277, de la presente causa, que nuestra defendida,” MAURILIX BASTARDO MARQUEZ, estableció en el mes de Octubre de 2008, comunicaciones con GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR y con DARWIN RAMIREZ, quienes forman parte de un grupo delictivo de la zona, conjuntamente con el primero, con el propósito de que hicieran seguimiento y localización de la víctima, ciudadana MARGARTETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO, para que mediante recompensa, le dieran muerte.”.

Por último Solicitan, en primer lugar, de forma muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones de cada cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo. En segundo lugar, que se declare la nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 179, así como las actuaciones subsiguientes donde se utilizó la foto grabada en el celular que estaba en posesión de José Gregorio Farias.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando las abogadas RITA LORENA PETIT y ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Terceros del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y 48 con competencia Plena a Nivel nacional, dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, estás dieron contestación al recurso en los términos siguientes:

Alegan, que nos encontramos ante un recurso plegado de afirmaciones, pretensiones y razonamientos que no corresponden a la fase preparatoria que nos ocupa.

Siguen alegando, que “es necesario puntualizar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases sucesivas, preclusivas y de eminente orden público, que no pueden ser subvertidas por las partes, pues de hacerlo, la anarquía se apoderaría de la administración de justicia, haciéndola nugatoria. La modificación del orden procesal, trae consigo la inseguridad jurídica, en virtud de que los litigantes dejan de conocer cual es el paso subsiguiente que ha de emprender para hacer valer su pretensión.”.

Señalan, que en el presente caso el fundamento procesal, tal como lo advirtieron en la audiencia de presentación de la imputada, inobservando de forma flagrante el momento procesal, e intentando iniciar un debate probatorio de cada uno de los elementos de convicción que habían sido recabados.

Igualmente señala, que “La fase preparatoria del proceso, fue objeto de una definición de carácter normativo conforme al contenido del artículo 280, el cual prevé: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.”

Por último solicitan, de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores privados Luis Antonio Garreta Ávila y José Antonio Moreno, es el el caos procesal, se pone de manifiesto por la relevancia que ha adquirido dentro del proceso de naturaleza e como punto previo, que es al Tribunal de Control a quien le concierne hacer respetar la Garantías Procesales y decretar las medidas de Coerción necesarias, de acuerdo al control judicial, con base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ANTONIO GARRETA AVILA y JOSÉ ANTONIO MORENO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadano MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO; Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal