REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000184
ASUNTO : RP01-R-2008-000184

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primara Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Luis Adrian Rodríguez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.624.090, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada violentó el Debido Proceso y le causo un Gravamen Irreparable a la Vindicta Pública.

Alega la recurrente, que en fecha 28 de agosto de 2008, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en su diligencia, que encontrándose en sus labores de patrullaje, en el sector II, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, recibieron información de un ciudadano que no quiso identificarse, les indicó que en un rancho de color azul, en la vereda 48, se encontraba un ciudadano, que vestía una franela azul y pantalones blue jeans, vendiendo Drogas, y en virtud de esa información se trasladaron al lugar, y observaron a un ciudadano que reunía las características suministradas, y al observar que el mismo adoptó una actitud sospechosa de nerviosismo al notar su presencia, emprendió veloz huida hacía el interior de una vivienda. Motivándose una persecución, logrando la captura del ciudadano en dicha residencia, realizándosele requisa, localizándose dentro de un escaparate una caja de fósforo de color amarillo, con las inscripciones Caribe, contentiva en de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color amarillo, contenida de polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, y una vez pesada la droga arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos de presunta droga denominada Cocaína.

Denuncia la recurrente, la violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, por considerar que existe inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la decisión recurrida, e igualmente indica que la decisión dictada, el A quo no explana los supuesto de hecho y de derecho que dieron origen a su valoración con respecto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal.

Señala por otra parte la recurrente, que el A quo señalo, “…Oída la exposición Fiscal, lo manifestado por el imputado, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal luego del razonamiento hecho de conformidad con el artículo 6, 8, 9, 10, 13, 19 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los (sic) 190 y 191 ejusdem, “DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, REGIÓN POLICIAL N° 03, DESTACAMENTO N° 31 Y DE LAS ACTAS SUBSIGUIENTES”, por haber practicado dichos funcionarios el procedimiento donde fue detenido el imputado de autos en contravención e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución…….en consecuencia del ciudadano LUIS ADRIÄN RODRÏGUEZ FARIAS,….”

Indicando también la recurrente, que se observa en el presente el caso errónea aplicación de la norma relativa a los fundamentos del Decreto de Nulidad y el amparo de la norma Constitucional, ya que el A quo no estableció de manera clara y transparente, los derechos y garantías fundamentales violentados, que originaron la nulidad absoluta en la presente causa.

Finalmente solicita, en primer lugar, sea admitido, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque la decisión recurrida se anule la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de septiembre de 2008, en segundo lugar se ordene orden de aprehensión para el imputado Luis Adrián Rodríguez Farías, por estar llenos los extremos del artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, con relación a lo establecido en el artículo 251 numeral 2°, 252 numeral 2° ejusdem, y en tercer lugar, se realice una nueva audiencia de presentación de imputados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

En Primer Lugar, señala que la defensa fue notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 01 de octubre de 2008.

En Segundo Lugar, indica que el escrito de contestación del recurso de apelación data del mismo día en que fue presentado ante el Tribunal de Control, resaltando que el escrito fue interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles, conforme a los artículos 64, 282 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como también, alega que el Juez de Control esta obligado a velar por el respeto de los principios y garantías constitucionales y legales de los imputados.

Igualmente indica, que es oportuno señalar respecto a la falta de motivación y de fundamentos jurídicos alegados por el recurrente que son pertinentes para objetar su aserto, ya que la decisión recurrida no solo cita, establece y analiza las actas levantadas en ocasión a la detención de su defendido, sino que también hizo la comparación entre sí, incluso con las actas de los testigos instrumentales y posteriormente determinar y establecer la subversión del orden procesal, que se refiere a la detención de su defendido.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto se declarado sin lugar, y consecuencialmente se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…Acto seguido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición fiscal, lo manifestado por el imputado, así como los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal luego del razonamiento hecho de conformidad con el artículo 6, 8, 9, 10, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los (sic) 190 y 191 ejusdem, DECRETA LA NULIAD de los actos ejecutados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre Región Policial N° 03, Destacamento N° 31, y de las actas subsiguientes, por haber practicado dichos funcionarios el procedimiento donde fue detenido el imputado de autos en contravención e inobservancia de las disposiciones de (sic) contenidas en los artículo 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta de procedimiento cursante al folio 02 de las actuaciones se aprecia lo siguiente: YO Inspectos Jefe (I.A.P.E.S) Alexander Arcia …me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO .. YOHANDRI COVA Y DISTINGUIDO JUAN TAPIA.. en la unidad 31-19. POR EL Sector II de la Urbanización Guayacán de Las Flores, donde recibimos información de un ciudadano que no quiso identificarse, indicándonos que en un rancho de color azul en la vereda 48, se encontraba un ciudadano, el cual vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans, estaba expendiendo sustancias estupefacientes, una vez recibida la información nos trasladamos al sitio, avistando a un ciudadano con las características señaladas y este al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su retención, trasladándonos posteriormente a su residencia donde procedimos a revisar una residencia tipo rancho..”. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones desde la sala de audiencias del ciudadano LUIS ADRIAN RODRIGUEZ FARIAS…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual decreto la nulidad de los actos ejecutados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, región N° 03, Destacamento N° 31, y acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Luis Adrian Rodríguez Farias.

Este Tribunal Colegiado, luego de analizado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Sucre, observa lo siguiente:

Cursa al folio 02 y su vuelto, de la presente causa penal, acta de procedimiento, suscrita por el Inspector Jefe Alexander Arcía, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 111, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, sede Carúpano, mediante el cual expreso que, “el día de hoy JUEVES 28-08-008, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios: DISNTINGUIDOS (IAPES) YOHANDRY COVA, Y DISTINGUIDO (IAPES) JUAN TAPIA en la Unidad 31-19, por el Sector II de la Urbanización Guayacan de las flores, donde recibimos información de una ciudadano, (sic) quien no quiso identificarse indicándonos que en un rancho de color azul en la vereda 48 se encontraba un ciudadano el cual vestía una franela blanca y un pantalón tipo blue jeans, estaba expendiendo sustancias estupefacientes, una vez recibida la información nos trasladamos al sitio, avistando a un ciudadano con las características antes señaladas y este al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su retención, trasladándolo posteriormente a su residencia, donde precedimos a revisar una vivienda tipo rancho, en compañía de los Ciudadanos: REINALDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, (…) y de: GREGORIO JOSE ROMERO CABELLO (…) quienes fueron testigos presénciales de este. Planteado una vez procedimos a revisar la segunda habitación tipo dormitorio donde se localizo, dentro del escaparate una cajetilla de fósforo marca caribe contentivo de Dieciocho envoltorios de material sintético de color amarillo, cada uno de un polvo blanco de la presunta droga de las denominadas Cocaina, seguidamente pasamos al final del referido rancho, donde se localizo oculto dentro del Zing una cajetilla de fósforo marca caribe, color amarillo, y en el interior de dos envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de las denominadas cocaina, indicándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos : CONTEMPLADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”.

Evidencia esta Alzada, que lo señalado por la Representación del Ministerio Público no se corresponde con lo plasmado en el folio 2 y su vuelto, acta suscrita por los funcionarios donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…avistando a un ciudadano con las características antes señalada y este al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su retención, trasladándolo posteriormente a su residencia, donde procedimos a revisar una vivienda tipo rancho, en compañía de los Ciudadanos: REINALDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ (…) y de: GREGORIO JOSÉ ROMERO CABELLO (…) quienes fueron testigos presénciales de este…”


Del acápite anterior, se desprende que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no fue el más idóneo, ya que luego de llegar al sitio donde se encontraba el ciudadano Luis Adrián Rodríguez Farias, este al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida, y es así que luego de practicar la detención del referido ciudadano, proceden a efectuar la respectiva revisión corporal y al no incautarle ningún objeto de interés criminalistico, proceden a trasladarlo a su morada.

Con ello los funcionarios policiales, incurren en conductas arbitrarias, luego que de haber detenido al imputado de autos, se dirigen a su morada ingresando a la misma sin una orden de allanamiento, violando con esto norma de rango constitucional. Por lo que se evidencia que la conducta asumida por los funcionarios policiales trae como consecuencia que se quiebre la comunicación jurídica existente de forma engendrada entre los órganos de investigaciones como directores de la investigación y los órganos jurisdiccionales como directores del proceso y administradores de justicia.

No existe ilación jurídica en el caso de marras, con el procedimiento que debió emplearse en la detención del imputado de autos, así como tampoco se cumplió con los requisitos que deben cumplir los órganos policiales para ingresar a una vivienda. En cumplimiento del ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, no se cumplió con lo establecido en los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, 132 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con el debido proceso, los funcionarios policiales actuantes en proceso incurrieron en conductas omisivas que violentaron los derechos del imputado, de rango constitucional y de carácter procesal, por lo que se desprende que no asiste la razón a la representación fiscal por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primara Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Luis Adrian Rodríguez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.624.090, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los efectos de las notificaciones respectivas.