REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumana, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-R-2008-000162
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK BAUTISTA GARCÍA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 13.772.921 y 13.220.868, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA.
Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que el presente asunto se inicia con base a la denuncia formulada por un a persona que señala, que se encontraba en su negocio denominado auto mercado los Súper Bloque, aproximadamente a las cuatros horas y treinta minutos de la tarde, cuando dos personas desconocidas “ingresan al local y solicitan una caja de cigarrillos, y una vez apertura esta denunciante la caja registradora, es cuando estos dos sujetos desconocidos sacan sus armas de fuego y logran sacar de la caja registradora la cantidad de mil bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket aproximadamente, e igualmente la cantidad aproximada de dos mil bolívares fuertes de tarjetas telefónicas movistar y movilnet, huyendo del lugar, abordando un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, placa RAP-02X, con vidrios ahumados, saliendo en dirección a la zona industrial San Luis, y que las características de los ciudadanos eran; la de un primer ciudadano, de estatura mediana, sin bigote, de aproximadamente 19 años de edad, y un segundo ciudadano, de piel blanca, contextura fuerte, de 22 años de edad, aproximadamente.”.
Sigue alegando el recurrente, que en las actas que conforman la presente causa, cursa declaración dada por Francisco Rafael Dionacio Velásquez, en la cual señala que varios personas en los Súper Bloque, que se había cometido un robo, y que habían huido en un vehículo blanco, Fiat Siena, indicando que pudo notar que el vehículo identificado era de su propiedad, y se lo trabajaba un ciudadano de nombre Luis Manuel Salamanca.
Señala el recurrente, que los agentes habían hablado con Francisco Rafael Dionacio Velásquez, y con Luis Manuel Salamanca, y este confeso que había llamado a un cuñado de nombre Jesús ramón Castillo, para que lo fuera a buscar por la llanada, y en ese momento su cuñado monto a las dos personas que cometieron el robo, y luego los funcionarios le hacen las revisión corporal a los referidos ciudadanos y le confiscaron un dinero, privando transitoriamente de la libertad a Luis Manuel Salamanca.
Por otra parte, señala el recurrente en su recurso de apelación, específicamente en el capitulo llamado “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS”, que se observa en las actas que cursan en la presente causa, así como en la motivación de la decisión, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no existe aprehensión en flagrancia, y menos aún una orden judicial.
Indicando también el recurrente, que de la violación de la norma constitucional antes señalada, se observa que el A quo debió hacer pronunciamiento con base al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando o no la detención flagrante del imputado, declamándose el vicio del procedimiento.
Arguye el recurrente, que la omisión del A quo acarrea Nulidad Absoluta, por haberse violentado los derechos y garantías fundamentales que prevé el “Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y consecuencialmente el derecho de la Libertad inmediata de mis patrocinados,”.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente se decrete la Libertad Inmediata de sus patrocinados José Ramón castillo calvo y Luis Manuel Salamanca, o en su defecto sustituya la medida Privativa de Libertad por una de las medidas Cautelares menos gravosa, siempre que la Corte de Apelaciones considere necesario garantizar las resultas del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
Manifiesta la representación fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y profundizo mucho en los comentarios.
Igualmente alega en primer lugar, que observa que el defensor privado denuncia en su escrito de apelación, violación del principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en su incumplimiento, toda vez que en el presente caso no existe aprehensión en flagrancia, así como tampoco cursa orden judicial.
Sigue alegando, que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano Luis Manuel Salamanca el tipo penal calificado en el presente asunto, así como también señala que se encuentran llenos los extremos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente cita el artículo 250 y sus respectivos ordinales con indicación de las actuaciones que le concierne a cada uno.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar declare sin lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente en segundo lugar se confirme en toda y cada unas de las partes el fallo recurrido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Es todo. Seguidamente el Tribunal SEXTO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ vista la solicitud de la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado sexto Control, resuelve: Por cuanto consta en el expediente acta de denuncia donde se deja constancia que en fecha 18 del presente mes y año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que el ciudadano DAVID MELO CORREA , manifestando que dos sujetos se presentaron a los fines de comprara una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, asi como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas movistar y movilnet, y huyeron del lugar en un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS RAP-02X , con vidrios ahumados, los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la revisión Corporal se le incautada a salamanca en el dinero en efectivo, tal como se evidencia d el acta de Denuncia Común rendida por la Victima ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 18 de septiembre del pret año suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la diligencia efectuada, riela al folio 06 vto y 07 Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre del presente año, rendida por el ciudadano Francisco Rafael Dionisio Montes Velásquez, donde deja constancia de : Resulta que me encontraba a las 5:00 de la tarde en la zona de los Súper Bloque de Fe y Alegría despachando Cerveza, cuando escuche a varias personas residentes de es sector, que en auto Mercado Los Súper Bloque se había cometido un robo y que las personas que cometieron el robo había huido en un vehículo marca Fiat , modelo siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso placas, RAP-02x, percatándose que dicho vinculo era de mi propiedad inmediatamente me traslade a la sede de la PTJ.,Riela al fiolio 09 Acta de entrevista rendida por Carmen Victoria Salieron Jiménez donde se deja constancia de : Cuando me dirigía hacia mi negocio de nombre Auto Mercado los Súper Bloques una persona que estaba cerca me dice que no entre por que lo están atracando, inmediatamente me devolvió y se dio cuenta que en la puerta trasera estaba un vehiculo vehículo marca Fiat , modelo siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso placas, RAP-02x, el vehiculo se iba y dentro de el había 04 personas, riela al filio 15 Acta de Inspección numero 3236, donde se deja Constanza de la inspección realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, COLOR BLANCO USO PARTICULAR, PLACAS RAP-02X , presuntamente involucrado en el hecho que se investiga, riela al folio 16 planilla de vehículo recuperado riela al folio 17 planilla de remisión de objetos numero 1061-08, riela al folio 18 experticia de avaluó prudencial numero 684, realizada a varias tarjetas telefónicas, riela al folio 19, experticia de reconocimiento legal numero 496, realizada al dinero incautado y a dos teléfono celulares riela al folio 20 de la presente causa Memoradum numero 9700-174-SDEC-1694 1672, al folio 22 dictamen pericial y experticia de reconocimiento realizada al vehiculo donde se deja constancia que los imputados de autos No registran entradas policiales circunstancia por la que ha sido detenido y precalifica como presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito y esa comisión policial no es suficiente para incriminar a los imputado de autos, en perjuicio del ciudadano DAVID MELO CORREA, y por tanto a esta juzgadora suficientes elementos de convicción y , donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registro policiales, por lo que considera esta juzgadora en cuanto al peligro de fuga de conformidad al 251 del COPP, que si existe un peligro de fuga por los bienes jurídicos atentados, que es la vida y el estado venezolano, es decir el señor taxista y el estado venezolano, por el daño causado , por eso de quien aquí decide si esta acreditado el peligro de fuga, y por consiguiente que no tiene arraigo por que señalo varias direcciones y no se acuerda la fianza, ni el arresto domiciliario, por tanto este Juzgado SEXTO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN (…) Y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, (…), presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelamiento dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física de los imputados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2008, por el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Ramón Castillo Calvo. Y acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario.
Alega el recurrente, que el presente asunto se inicia con base a la denuncia formulada por una persona que señala, que se encontraba en su negocio denominado auto mercado los Súper Bloque, aproximadamente a las cuatros horas y treinta minutos de la tarde, cuando dos personas desconocidas “ingresan al local y solicitan una caja de cigarrillos, y una vez apertura esta (sic) denunciante la caja registradora, es cuando estos dos sujetos desconocidos sacan sus armas de fuego y logran sacar de la caja registradora la cantidad de mil bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket aproximadamente, e igualmente la cantidad aproximada de dos mil bolívares fuertes de tarjetas telefónicas movistar y movilnet, huyendo del lugar, abordando un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, placa RAP-02X, con vidrios ahumados, saliendo en dirección a la zona industrial San Luis, y que las características de los ciudadanos eran; la de un primer ciudadano, de estatura mediana, sin bigote, de aproximadamente 19 años de edad, y un segundo ciudadano, de piel blanca, contextura fuerte, de 22 años de edad, aproximadamente.”.
También alega el recurrente en su recurso de apelación, en el capítulo llamado por él “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS”, que se evidencia en el acta de presentación de imputado, y en su motivación que el A quo no cumplió con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existe aprehensión en flagrancia, ni una orden judicial.
El Tribunal Sexto de Control, señaló en el acto de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de septiembre de 2008, lo siguiente:
“…Es todo. Seguidamente el Tribunal SEXTO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ vista la solicitud de la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado sexto Control, resuelve: Por cuanto consta en el expediente acta de denuncia donde se deja constancia que en fecha 18 del presente mes y año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que el ciudadano DAVID MELO CORREA , manifestando que dos sujetos se presentaron a los fines de comprara una caja de cigarrillos y en el momento que abre la caja registradora para efectuar el cobro los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y luego de someterlo logran despojarlo de la cantidad de 1000 bolívares fuertes en efectivo y cesta ticket, asi como la cantidad de 2000 bolívares en tarjetas telefónicas movistar y movilnet, y huyeron del lugar en un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO, PLACAS RAP-02X , con vidrios ahumados, los otros dos sujetos, se encontraban dentro del vehículo, al momento de la revisión Corporal se le incautada a salamanca en el dinero en efectivo, tal como se evidencia d el acta de Denuncia Común rendida por la Victima ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 18 de septiembre del pret año suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la diligencia efectuada, riela al folio 06 vto y 07 Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre del presente año, rendida por el ciudadano Francisco Rafael Dionisio Montes Velásquez, donde deja constancia de : Resulta que me encontraba a las 5:00 de la tarde en la zona de los Súper Bloque de Fe y Alegría despachando Cerveza, cuando escuche a varias personas residentes de es sector, que en auto Mercado Los Súper Bloque se había cometido un robo y que las personas que cometieron el robo había huido en un vehículo marca Fiat , modelo siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso placas, RAP-02x, percatándose que dicho vinculo era de mi propiedad inmediatamente me traslade a la sede de la PTJ.,Riela al fiolio 09 Acta de entrevista rendida por Carmen Victoria Salieron Jiménez donde se deja constancia de : Cuando me dirigía hacia mi negocio de nombre Auto Mercado los Súper Bloques una persona que estaba cerca me dice que no entre por que lo están atracando, inmediatamente me devolvió y se dio cuenta que en la puerta trasera estaba un vehiculo vehículo marca Fiat , modelo siena, de color blanco con vidrios ahumado, sin placas traseras con aviso placas, RAP-02x, el vehiculo se iba y dentro de el había 04 personas, riela al filio 15 Acta de Inspección numero 3236, donde se deja Constanza de la inspección realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, COLOR BLANCO USO PARTICULAR, PLACAS RAP-02X , presuntamente involucrado en el hecho que se investiga, riela al folio 16 planilla de vehículo recuperado riela al folio 17 planilla de remisión de objetos numero 1061-08, riela al folio 18 experticia de avaluó prudencial numero 684, realizada a varias tarjetas telefónicas, riela al folio 19, experticia de reconocimiento legal numero 496, realizada al dinero incautado y a dos teléfono celulares riela al folio 20 de la presente causa Memoradum numero 9700-174-SDEC-1694 1672, al folio 22 dictamen pericial y experticia de reconocimiento realizada al vehiculo donde se deja constancia que los imputados de autos No registran entradas policiales circunstancia por la que ha sido detenido y precalifica como presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito y esa comisión policial no es suficiente para incriminar a los imputado de autos…”
Consta al folio 2 del anexo uno, de la presente causa, denuncia común, con fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual quedo sentado que, “siendo las 06:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, de manera espontánea, a fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: DAVID MELO CARREA, (…) y en consecuencia expone: “Bueno resulta que yo me encontraba atendiendo mi negocio de nombre Automercado Los Superbloques, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos comprando una caja de cigarros, y en los momentos que abro la caja resgistradora para efectuar el cobro, los dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, y luego de someterme lograron despogarme de la cantidad de 1.000 Bs. F, en efectivo y cesta ticket aproximadamente, así como la cantidad de 2.000 Bs. F, en tarjetas telefónicas Movistar y Movilnet, luego los sujetos huyeron del lugar, y abordaron un vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placas RAP-02X, con vidrios ahumados, y se fueron con dirección hacia la zona industrial San Luis…”
Cursa al folio 6, del anexo uno del asunto, acta de entrevista, con fecha 18 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano Francisco Rafael Dionisio Velásquez, quien expuso:
“…Resulta que siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 18-09-08, me encontraba en la zona de los Súper Bloques de Fe y Alegría, despachando cerveza, cuando escuche de varias personas residente de ese sector, que en el Automercado Los Súper Bloques se había cometido un robo, y que las personas que cometieron el robo habrían huido en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color Blanco, con vidrios Ahumados, sin la placa trasera, con avisos de taxi, placa RAP-02X, percatándome que dicho vehículo era de mi propiedad, inmediatamente me trasladé hacía la sede de PTJ, donde le informe a los funcionarios acerca de lo que estaba ocurriendo, y que el vehículo me lo tenia trabajando un ciudadano de nombre Luis Salamanca, quien vive en la Población de San Juan de Macarapana, en ese momento los funcionarios me pidieron la colaboración y me trasladé con ellos hacia la residencia de Luis Salamanca, allí los funcionarios hablaron con él, y Luis Salamanca confesó que lo había llamado un cuñado de nombre José ramón castillo, para que lo pasara buscando por la Urbanización Lllanada, y que en esa Urbanización su cuñado habría montado a otras dos personas, y que estas dos personas fueron las que habrían(sic) bajado del vehículo y cometieron un robo en el Automercado Los super Bloques, de Fe y Alegría, donde él conjuntamente con su cuñado los estaba esperando para trasladar a los sujetos…”
Consta al folio 19, del anexo 1, de la presente causa, acta de investigación penal, con fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el agente Elier José Vicent, con credencial 31.225, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual entre otras cosas expone:
“…seguidamente se presentó espontáneamente el ciudadana DIONISIO VELÁSQUEZ, Francisco Rafael, titular de la cédula de identidad V-11.379.975, quien nos manifestó que en momento se (sic) encontraba despachando cerveza por el Sector de los Súper Bloque, escucho a varias personas manifestar que en el Súper Mercado “los Súper Bloques” se había perpetrado un robo, y que las personas del mismo habían huido en un vehículo, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, sin placa trasera, con emblema de taxis en el vidrio delantero, placa RAP-02X, percatándose que el vehículo en cuestión es de su propiedad, y el mismo vive en la Población De San Juan de Macarapana, donde de inmediato se constituyó una comisión por mi persona y el funcionario Agente Jesús PËREZ, conjuntamente con el ciudadano exponente, en su vehículo particular, hacía la población de San Juan de Macarapana, una vez en el sector de Cancamure a cien metro después de la entrada de GUARANACHE, el ciudadano acompañante nos señala la vivienda donde reside el ciudadano de nuestro interés, asimismo se observa el vehículo mencionado, aparcado en un garaje de la misma vivienda, luego se presentó un ciudadano manifestando que el encargado de vehículo en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: SALAMANCA LONGART, LUIS MANUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha: 21.02.1974, soltero, taxista, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, sector Cancamure II, casa sin número, San Juan de Macarapana, a cien metros después de la entrada de Guaranache, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V. 13.220.868, luego de imponerle el motivo de la comisión, el mismo nos manifestó que él recibió una llamada telefónica de su cuñado CASTILLO, JOSE RAMÓN, para que lo pasara buscando por la Urbanización La Llanada, donde en la referida Urbanización su cuñado, lo estaba esperando con dos sujetos a quienes no conoce, y que los referidos sujetos fueron lo (sic) que se bajaron en el Súper Mercado ante mencionado, donde el y su cuñado esperaban(sic) los dos sujetos realizaban el robo, motivo por el cual se le realizó una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto dinero en efectivo, (…) Acto seguido la comisión se trasladó conjuntamente con los ciudadanos: Luis SALAMANCA y Francisco DIONISIO, y el vehículo ante mencionado, hacia la urbanización Brisa de (sic) Golfo, (…) el ciudadano Luis SALAMANCA, nos señala la residencia de su cuñado, donde se le realizó varios llamado a través de la bocina del vehículo, donde fuimos recibidos por la persona requerida por la comisión, nos identificamos como funcionarios activo (sic) e imponerle el motivo de la comisión, quedó identificado de la siguiente manera: CASTILLO CALVO, JOSÉ RAMÓN, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos ante mencionados en la presente acta, al Despacho, donde se le leyeron los derechos de imputados a los ciudadanos LUIS MANUEL, SALAMANCA LONGART y JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO a través del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) luego de haber sido reseñados, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedaran a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”
De los acápites antes transcritos, así como los señalamientos del recurrente en su escrito de apelación, relativo a la violación de principios constitucionales y procesales, que denuncia en el capítulo “De los hechos” cuando denuncia que es evidente la inexistencia de la aprehensión en flagrancia, y menos aún una orden judicial, en esté caso no existen tales omisiones ni violación, ya que los funcionarios policiales inician el procedimiento previo a la denuncia común efectuada por el propietario del negocio como consta en acta, ciudadano David Melo Correa, quien señala que el hecho ocurrió a las 04:30 de la tarde, del día 18 de septiembre de 2008, lo que permitió que a través de la denuncia formulada por la víctima y del clamor público, que se ponga en marcha el órgano policial, y la detención de los imputados se efectuó a las 10:45 horas de la noche, el mismo día 18 de septiembre de 2008, de los que se evidencia que la detención fue practicada a pocas horas de haberse cometido el hecho delictivo, en un lugar cerca de la ciudad, y el vehículo que se utilizó para la perpetrar el hecho y movilizarse luego de perpetrarse, por lo que se acredita la aprehensión por flagrancia, para lo cual establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II, de la Aprehensión por flagrancia, en el artículo 248, lo siguiente:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión,…”
Observa esta Alzada, que el A quo en su decisión dejó sentado lo siguiente:
“…los imputados de autos No registran entradas policiales circunstancias por la que ha sido detenido y precalificada como presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sic) 485 del Código Penal, que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito y esa comisión policial no es suficiente para incriminar a los imputados de autos, en perjuicio del ciudadano DAVID MELO CORREA, y por tanto esta juzgadora (sic) suficiente elementos de convicción (…) en cuanto al peligro de fuga de conformidad al 251 del COPP, que si existe un peligro de fuga por los bines jurídicos atentados, que es la vida y el estado (sic) venezolano, (…) por el daño causado, por eso de quien aquí decide si esta acreditado el peligro, y por consiguiente que no tiene arraigo por que señalo varias direcciones…”.
Ahora bien, de lo antes indicados se evidencia que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como también se observa que se encuentra acreditado los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, como lo señala el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, así como también se observa en actas que se trata de un Local comercial “Súper Mercado”, que presta un servicio al público, y de acuerdo a los intereses lesionados, y el daño causado, no puede alegarse en este caso la violación de tales principios, por cuanto es una situación jurídica que engendra peligro en la colectividad causando gran conmoción en virtud que los ciudadanos imputados de autos, actuaron con violencia y sometieron a los presente para llevar a cabo el acto delictivo.
De lo antes indicado se observa, que el A quo en su decisión plasmo que existen fundados elementos de convicción, e igualmente señaló que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que los imputados de autos suministraron varias direcciones, así como también el hecho que se concatena para fortalecer dichos elementos se encuentra plasmado en acta que según la información suministrada por el propietario del vehículo ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIONISIO VELASQUEZ al presentarse de forma voluntaria en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, informando que al momento en que se encontraba despachando cerveza por el sector de los Súper Bloques, al escuchar del clamor de los vecinos del sector, que se había cometido un atraco en el Súper Mercado los Súper Bloques, y que los sujetos huyeron en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, sin placa trasera, con emblema de taxis en el vidrio delantero, palca RAP-02X, se percata que el vehículo es el de su propiedad, que lo tenía el ciudadano Luis Manuel Salamanca Longart trabajándolo de taxis, razón por las cuales se dirige a dicho Cuerpo de Investigación, y posteriormente en compañía funcionario del mismo Cuerpo de Investigación se trasladan hasta la residencia del referido ciudadano, ubicada en el sector de Cancamure de San Juan de Macarapana, del Estado Sucre, y al acercarse a su vivienda observan el vehículo antes identificado aparcado en el garaje de la viviendo donde reside el ciudadano Luis Manuel Salamanca Longart, quien se acerco al funcionario y al propietario del vehículo manifestando que el era el encargado del vehículo en cuestión, igualmente manifestó como quedó escrito en acta, “que él recibió una llamada telefónica de su cuñado CASTILLO, JOSÉ RAMÓN, para que lo pasara buscando por la Urbanización La Llanada, donde en la referida Urbanización su cuñado, lo estaba esperando con dos sujetos a quienes no conoce, y que los referido (sic) sujetos lo que se bajaron en el Súper Mercado antes mencionado, donde él y su cuñado esperaban los dos sujetos realizaban el robo…” en tal sentido se evidencian, las razones que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia para dictar el auto recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, en este sentido observa esta Alzada que el recurrente no puede alegar la violación de principios constitucionales y procesales, ya que los funcionarios policiales actuaron previo a una denuncia formulada ante el órgano policial, en contra de los imputados Luis Manuel Salamanca y José Ramón Castillo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, no violentó principios y garantías tanto constitucionales como procesales; en virtud que el Juez utilizó los instrumentos necesarios para motivar su decisión, exponiendo así las razones que le sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados José Ramón Castillo Calvo y Luis Manuel Salamanca Longart, en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK BAUTISTA GARCÍA DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: SECONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CASTILLO CALVO JOSÉ RAMÓN, y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 13.772.921 y 13.220.868, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los efectos de las notificaciones respectivas.
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