REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO Nº: RJ01-X-2008-000023

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.175, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2006-000048, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos CESAR JULIO SALAS ORTÍZ (occiso) y LUIS PEDRO SCARANO RUIZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Tercero de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:

“El fecha: 15-06-07 cuando me encontraba para la fecha en función de Juicio, aperture un Juicio Oral y Público en contra del acusado: Jesús Antonio Mundaray en la causa signada bajo el No-RP01-P-06-1665 en donde por unanimidad se Condeno al referido acusado a cumplir la pena de: Dieciocho (18) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio por los delitos antes señalados; la situación es, que el imputado: Luís Enrique Ramos Negrin en esta causa está siendo procesado por el mismo hecho, que mi persona conoció para la fecha referida, y no se le hizo juicio en conjunto, por cuanto él mismo se encontraba evadido. El presente hecho ocurrió en fecha: 09-07-06 en la población de El Peñón, donde el condenado: Jesús Antonio Mundaray participó en el mismo en compañía de un sujeto de nombre: Luís Enrique Ramos Negrin imputado este que figura en la presente causa: Como es de observar, mi persona ya emitió opinión en la presente causa, y realizar la audiencia preliminar en contra de este imputado, se pudiera ver afectado mi imparcialidad en el presente asunto, por cuanto ya tuve conocimiento del señalado hecho y emití mi pronunciamiento al respecto y es por lo que a los fines de garantizar una justicia transparente que siempre debe imperar en todo proceso penal, procedo a Inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 86 Ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio la presente acta, previa certificación en autos, con copia certificada del acta del Juicio Oral y Público celebrado en fecha: 15-06-07 en la causa signada bajo el No-RPO1-P-06-1665…”

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, quien se desempeña como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas procesales de la presente causa donde en fecha 15-06-07 cuando se desempeñaba como Juez de Juicio, aperturo un Juicio Oral y Público en contra del acusado Jesús Antonio Mundaray en la causa signada bajo el N° RP01-P-06-1665 en donde por unanimidad se le condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) Años cuatro (4) Meses de Presidio, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-



D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.175, actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2006-000048, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos CESAR JULIO SALAS ORTÍZ (occiso) y LUIS PEDRO SCARANO RUIZ, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-