REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000186
ASUNTO : RP01-R-2008-000186
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO RORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público, en el asunto seguido a las ciudadanas PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL y KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 11-08-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra la imputada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL y medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad contra la imputada KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en los artículos 432, 433, 435 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 448 ejusdem, alegando la falta de experticia química, botánica o evaluación técnica de orientación hace insostenible lo afirmado por la recurrida, sobre que hay, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala también, que la recurrida omitió indicar cual fue la conducta asumida por las ciudadanas PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL y KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, para considerarlas autoras o participes del delito imputado.
Alega el recurrente, que en el presente caso, no existe motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización; ello en razón de que se trata de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores a ochenta y seis (86) gramos. Está demostrado y señalado el domicilio de la imputada en la jurisdicción del Tribunal.
Por ultimo solicita que declaren la nulidad de la Recurrida, y la libertad sin restricciones de la imputada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar, se decrete una medida cautela sustitutiva de libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificado como fue la Abg. DALIA MARIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“OMISIS”
“…resulta falso de toda falsedad que la Juez TERCERO de Primera Instancia en función de Control, Dra. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR, en su decisión de fecha 11-08-2008, decreta Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Y SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, respectivamente, a los imputados: PRAGEDYS MAGDALENA SANDOVAL Y KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigación presentados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de las imputadas, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada una de los derechos que le corresponden como persona y como imputado…”
“…en virtud que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, carece de sustentación legal, fundamentación jurídica la allí planteado, considerando que la Recurrente no señala la precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni expresa fundadamente cual es el basamento legal, cuando señala que “a las imputadas no se facilitó un abogado en el acto de Allanamiento, ni tampoco señala en que forma se le negó el derecho de haber tenido un Defensor en ese momento” puesto que la condición de imputadas les nació en esos mismos momentos cuando se dio cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO debidamente Autorizada por el Juez Primero de Control considerando esta Representación del Ministerio Público en Materia de Drogas, que las Medidas Cautelares tanto de Privación como Sustitutiva de la Libertad a las ciudadanas PRAGEDYS SANDOVAL Y KARINA VELIZ, se encuentra totalmente ajustada tanto al hecho, como al Derecho, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito, los elementos de convicción, la conducta desplegada por las imputadas, la cual encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Por ultimo solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR BRITO TORREZ, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó su decisión en fecha 18 de Agosto de 2008, en base a los siguientes términos:
“OMISIS”
“…Quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/08. Así mismo, existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en el presente asunto son autoras del delito atribuido por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el animo de las imputadas y llevarlas a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultas, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescente como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente las imputadas, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente u ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Pracedys Magdalenas Sandoval; con respecto a la ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas se Acuerda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por una (sic) lapso de 6 meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito…”
I
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Leído el recurso de apelación nos encontramos que la defensa alega en primer lugar de que la recurrida no debió decretar la medidas de coerción personal, en virtud de que no está acreditado en autos la existencia de un hecho punible toda vez que no cursa en la causa experticia química o botánica ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas.
Ahora bien, consta en acta cursante al folio 41 de la presenta causa acta de visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Calle Miramontes Casa S/N de la Urbanización Primero de Mayo de Carúpano Estado Sucre, en donde refieren los funcionarios policiales haber encontrado una caja pequeña, color blanco y negro, marca Kimtec, y en su interior residuos vegetales, de olor fuerte de la presunta droga de la denominada marihuana.
Cursa asimismo al folio 42 acta de aseguramiento en donde refieren los funcionarios DERBIN MEDINA, LILIBETH ALCALA, LEONEL FIGUERA, FRANKLIN MORENO Y ANTONIO RAUSSEO, adscritos al Destacamento Policial N° 3, que dicha sustancia arrojó un peso bruto de 85 gramos con 500 miligramos, y que dicha sustancia fue realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el Funcionario José Mayz.
Así las cosas de cara a la primera queja del recurrente, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste razón en cuanto a la primera denuncia, toda vez que si bien es cierto que no consta en la causa la experticia botánica de la sustancia incautada no es menos cierto de que la misma fue ordenada en fecha 10 de agosto de 2008, es decir un día antes de la audiencia de presentación, amen de que la norma establecida en el artículo 116 prevé la legalidad de la identificación provisional de las sustancias incautadas a través de la aplicación de las máximas de experiencias de los órganos de policías de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervienen en la captura o incautación de dicha sustancia.
Denuncia el recurrente que la recurrida omitió indicar cual fue la conducta asumida o realizada por sus defendidas para concluir su participación en el hecho punible, puesto que la sustancia se halló en la habitación del ciudadano YONATHAN DEL JESUS SANDOVAL SONDOVAL, aduciendo que se soslaya el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la pluralidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Desde la perspectiva del Acta del procedimiento cursante al folio 43 de la presente causa, en donde los funcionarios policiales hacen referencia de que al llegar a la dirección indicada se entrevistaron con la ciudadana PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, quien es hija de la propietaria de la casa, la cual le dio acceso a la casa y que al ser una revisión a la primera habitación logrando encontrar en una mesa de madera, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, asegurado de una cremallera de color marrón, en buen estado de uso y conservación, que en su interior había una caja de color negra y blanca, con las siglas KIMTEC, contentiva de residuos vegetales de un olor fuerte penetrante de una presunta droga de las denominadas Marihuana. Igualmente consta acta de entrevista a los testigos del procedimiento ciudadanos PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ BELLO y ARISTIDE JOSÉ VALDEZ GRANADO, donde en cada una de sus declaraciones hacen referencia al procedimiento policial donde se encontró la sustancia.
Por lo tanto todas estas actuaciones son suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de las acusadas en el hecho punible atribuido, pues en cuanto a que la droga se encontró en el cuarto que habita el primo de la ciudadana PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, y que dicha habitación estaba cerrada con una cadena y candado, observa esta Alzada que en ninguna de las actas policiales ni aun las actas de declaración de los testigos se desprende que la habitación donde se encontró la droga incautada se halla encontrado cerrada con candado, amen de que determinar tal circunstancia no es asunto de legalidad sino de materia probatoria, caso en el cual no esta dado dilucidar en esta instancia del proceso.
Así las cosas en orden a las alegaciones de la defensa, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso se encuentran presentes las dos primeras circunstancias requeridas por la ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señalo el Tribunal A quo en su decisión.
Alega el recurrente que en el presente caso no están dadas las circunstancias del peligro de fuga por cuanto la sustancia incautada en menor de 86 gramos en donde no se la practicado experticia botánica o evaluación técnica, que la imputada tiene domicilio fijo, y que no puede determinarse daño social por cuanto no consta técnicamente la naturaleza ni características de la sustancia; esta Alzada considera que anterior a este pedimento se dilucido que es completamente posible que los funcionarios policiales por sus máximas experiencia determinen la identificación de la sustancia incautada provisionalmente, hasta tanto se practique la respectiva experticia todo ello de acuerdo a la norma dispuesta en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, aun cuando en el caso de marras, la pena posiblemente aplicable no supere los diez años en su límite máximo, esta Corte reitera su apego al nutrido criterio jurisprudencial de la república, en donde se señala tácitamente que para aquellos casos en los cuales se ventilen delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no esta dada la posibilidad de aplicación de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por que tales delitos esta considerados como de Lesa Humanidad, por la magnitud del daño general causado a la población, siendo así mismo estos tipos de delitos caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos.
Así las cosas como colorario a todo lo expuesto, quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada PRACEDYS MAGADLENA SANDOVAL Y KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO RORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público, en el asunto seguido a las ciudadanas PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL y KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 11-08-08, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra la imputada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL y medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad contra la imputada KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
El Juez Presidente
Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz,
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