REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP21-L-2007-000038

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ALEJO ANTONIO NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.544
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DÍAZ, ROSARIO GONZALEZ, Abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737, 79.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUIRINO JOSE MANTAGGIONE, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.135.401
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS Y ROMULO URBANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.935 y 29.569 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 18 de Septiembre de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el Abog. JESUS LUIS DÍAZ, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, en nombre y representación del ciudadano ALEJO ANTONIO NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.544 en contra del ciudadano QUIRINO JOSE MANTAGGIONE, -venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.135.401, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose al demandado en fecha 16-10-07, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de Noviembre del año 2007 por ese Juzgador, prolongada la misma para el 06 de Diciembre del mismo año, luego en fecha 29 de Enero 2008, 31 de Marzo y 21 de Abril del mismo año 2008, oportunidad última en que no comparece el demandado, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente al 18 de Junio del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 31 de Julio del presente año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia del demandado, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el demandado no promovió pruebas, ni contestó la demanda, por lo que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sea contrario a derecho; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Que la relación se inició en fecha 12 de Marzo de 2004
Que la relación terminó el 30 de Diciembre de 2006
Que el salario devengado era de Bs. 450.000,00 o Bsf. 45,00 mensual, es decir Bs. 15.000 o Bsf. 15,00 diarios
Que la relación terminó por despido
Tiempo de Servicios: 2 años, 9 meses, 18 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Demanda el actor la Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda el pago de 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación al preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar admitida que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeuda al accionante 156 días, así:
Del 12/03/04 al 12/03/05 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 13/03/05 al 12/03/06 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 13/03/06 al 30/12/06 = 45 días + 4 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Con respecto a las Utilidades del 12/03/04 al 31/12/06, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, se acuerda la cancelación de 41,25 días por tal derecho, calculados en base al salario diario normal.
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un Total de: 52,75 días:
Del 12/03/04 al 12/03/05 =15 días de vacaciones + 7 días de Bono Vacacional = 22 días
Del 09/01/05 al 09/01/06 =15 días de vacaciones + 1 día adicional + 7 días de Bono Vacacional + 1días adicionales = 24 días
Del 13/03/06 al 30/12/06=12,75 días de vacaciones y días adicionales + 6,75 días de Bono Vacacional y días adicionales = 6,75 días
El resultado de días por tales conceptos, deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Demanda el actor la cancelación de Días Feriados, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista a los candelarios de los años 2004-2005 y 2006, acuerda la cancelación de: 6 días correspondientes a Jueves y Viernes Santos 2004, 2005, 2006; 3 días por 19 de Abril 2004, 2005, 2006; 2 días por 1º de mayo 2004 y 2006; 3 días por 5 de Julio 2004, 2005, 2006; 2 días por 24 de Julio 2004, 2006; 3 días por 12 de Octubre 2004, 2005, 2006; 2 días por 25 de Diciembre 2004 y 2006. Total 21 días. En relación a los días de lunes y martes de carnaval los mismos no se encuentran establecidos como días feriados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, si bien es cierto que no lo alega, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ALEJO ANTONIO NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.544 en contra del ciudadano QUIRINO JOSE MANTAGGIONE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.135.401. SEGUNDO: Se condena al demandado: QUIRINO JOSE MANTAGGIONE, a pagar al ciudadano ALEJO ANTONIO NARVAEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales, días feriados, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. SARA GARCIA