REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : RP21-S-2008-000017
SENTENCIA
En el día de hoy lunes cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (200), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° RP21-S-2008-000017, por motivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentado por la ciudadana CARMEN RAMONA VARGAS PALOMO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana CARMEN RAMONA VARGAS PALOMO, titular de la cédula de identidad No. 10.466.847, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.711 y por la parte demandada, no asistió persona alguna, por lo que este Tribunal deja constancia expresa, de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandante, consignó en este acto su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles con cinco (05) Anexos, identificados de la “B” a la “F”, constante de 61 folios útiles.
Ahora bien en vista de que la demandada es un Ente descentralizado del Estado venezolano, como lo es la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, es por lo que al no comparecer la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se deben observar dichos privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, y en este caso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quien se pronuncia, concluye que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, en consecuencia, por todas los argumento de hecho y de derecho reseñados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En señal de conformidad con todo lo antes expuesto y para dejar constancia de lo ordenado, referente a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, se firma la presente acta por todos los participantes. En cuanto a las pruebas consignadas, aunadas al escrito, este Tribunal ordena que las mismas sean agregadas a autos.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
Los Presentes
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