REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2008-000097
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la causa N° RP01-D-2008-000166, que se le sigue al adolescente: J. E. B. R., mediante la cual modifica LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MENOS GRAVOSA, al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: FÉLIX LISTA MANEIRO y ALEXANDER TILLERO APONTE.-
Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Presidenta, Abogada MARÍA EUGENIA GRAZIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el recurso de Apelación interpuesto se sustenta en las disposiciones contenidas en los artículos 613 y 546, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.-
Así pues de acuerdo a tal disposición legal, aun cuando el supuesto de apelación está configurado en la presente causa en virtud de que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto de acuerdo a ello, nos encontramos asimismo que pese a que la parte recurrente está legitimada para recurrir, y la decisión que se recurre es impugnable; la norma también exige que el recurso de apelación debe estar dentro del lapso de Ley; así lo establece expresamente el citado artículo 447 ejusdem.-
Por otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las causales por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su Literal “b”, el cual reza:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.”
Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron Seis (6) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo.-
Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.-
En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al Literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la causa N° RP01-D-2008-000166, que se le sigue al adolescente: J. E. B. R., mediante la cual modifica LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MENOS GRAVOSA, al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: FÉLIX LISTA MANEIRO y ALEXANDER TILLERO APONTE.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI (ponente)
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
MEG/mcra
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