LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.846

SOLICITANTES: JEAM CARLOS ARAGUAYAN FIGUERA Y VICTORIA
PILAR ORTIZ DOMÍNGUEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.885.843 y
9.454.783, respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de Julio del 2.007, los ciudadanos: JEAM CARLOS ARAGUAYAN FIGUERA Y VICTORIA PILAR ORTIZ DOMÍNGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.843 y 9.454.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano: ARMANDO GUZMÁN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre del 2003, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos, marcada con la letra “A”.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Población de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Que por razones que se reservan decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos. Durante el matrimonio no se procrearon hijos, en cuanto a los bienes se determinarán de la manera siguientes: PRIMERO: Que a partir de este mismo momento, rija entre ellos la más absoluta Separación de Bienes en todas y Cada unas de las operaciones y acto de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal caso, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ello), cualquiera bienes, muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, acciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que apartir de la fecha cierta de esta separación, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuge. Ningún de ellos podrá obligar al otro en negociación u operación apreciable en dinero alguno, salvo expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello, mediante documente autenticado. SEGUNDA: Ambos cónyuges declaran el conocimiento de que, en caso de reconciliarse, deberán participarlo por escrito en forma conjunta al Tribunal, para efectos legales consiguientes, pues cualquier manifestación unilateral al respecto, no tendrá efecto alguno; TERCERA: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, entonces, cualquiera de ellos podrá pedir ante este Tribunal la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio y CUARTA: Queda entendido entre las partes aquí exponentes que todo lo relativo a depósitos, cuentas de ahorros, cuentas corrientes, acciones, cuentas en participación, entre otros, que existan para el futuro, permanecerán de manera individual a que de los cónyuges que aparezca como beneficiario o firma autorizada para movilizar las referidas cuentas.-
Por auto de esta misma fecha 31 de Julio del 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuos consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuya boleta corre inserta al folio Seis (6) del expediente.-
Por escrito presentado en fecha 01 de Agosto del 20085 por el ciudadano: JEAM CARLOS ARAGUAYAN FIGUERA Y VICTORIA PILAR ORTIZ DOMÍNGUEZ, plenamente identificado anteriormente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: ARMANDO GUZMÁN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, y solicitó por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos: JEAM CARLOS ARAGUAYAN FIGUERA Y VICTORIA PILAR ORTIZ DOMÍNGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre del 2003.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Siete (07) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.

Abg. Susana García de M.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La secretaria.


Abg. Francis Vargas.



Exp. 15.846.-
FVC/Ajno.-