REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.751.

SOLICITANTES: MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES y ROBERTH
ALFREDO BAZOU PÉREZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 9.453.445 y
10.220.777.

APODERADO (S): No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: La primera domiciliada en casa sin número
ubicada en la calle Páez de esta ciudad y
El segundo domiciliado en la casa Nº 246
De la calle Independencia de la ciudad de
Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo del 2.007, comparecieron los ciudadanos: MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES y ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.453.445 y 10.220.777 respectivamente domiciliado la primera en casa s/n, ubicada en calle Páez de esta ciudad de Carúpano y el segundo domiciliado en la casa N° 246 de la calle Independencia de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, asistidos del abogado JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que en fecha 29 de Abril de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio cinco (5) del expediente.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo Marca: Chevrolet; Placa PAM54E; Modelo: Aveo; Año Modelo 2005; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1TJ62675V352622; Serial del Motor: 75V352622; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, y tiene un valor aproximado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), que la propiedad de este bien consta en la Factura N° 1-692-2005, N° de Control Serie A 04871 de fecha 02 de Diciembre de 2.005, emanada de Autorica Automotriz Oriental C.A y del certificado N° Al-47865 N° de factura 05-77503 de fecha 02-12-2.005 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y esta libre de gravamen y nada adeuda por Tributos Nacionales o Municipales. Que dicho bien le corresponde en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES, antes identificada SEGUNDO: Una casa que se encuentra enclavada en terreno municipal, ubicada en la Avenida Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendida está dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Miguel Tovar. SUR: Con casa que es o fue de JUAN MARTÍNEZ. ESTE: Su frente, con la Avenida Juncal y OESTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Genaro Velásquez. La propiedad de este bien consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2.002, inserto bajo el Nº 57, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos y tiene un valor aproximado de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00). Que dicho bien le corresponde en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES. TERCERO: Veinte Mil (20.000) acciones a nombre de Roberth Alfredo Bazou Pérez y Cinco Mil (5.000) acciones a nombre de Milena del Carmen León Robles, en la sociedad mercantil “EL GIGANTE DE SUCRE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de este Circuito Judicial en fecha 16 de Mayo de 2.002, asentado bajo el Nº 18, folios 73 al 83, Tomo Nº 1-A, Segundo Trimestre del año 2.002. Que las acciones tienen un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo que arroja un valor nominal de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), y están libres de gravamen y nada adeudan por impuestos nacionales, estadales o municipales. La totalidad de las Veinticinco Mil (25.000) Acciones, les corresponde en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ. CUARTO: Una parcela de terreno debidamente cercada con alambre, sembrada de árboles frutales y una casa que en ella se encuentra enclavada, ubicada en el caserío denominado “Camino de Guiria” jurisdicción de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Camino Real del Caserío; SUR: Con desmonte de la agricultura del ciudadano Manuel Subero; ESTE: Con desmonte de Cipriana Guerra y OESTE: Con desmonte de trabajo de agricultura del ciudadano Manuel Subero. Tiene una extensión de aproximadamente una hectárea (1,00 Ha). La propiedad de este bien consta en documento autenticado el día 14 de Enero de 2004, en la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 83, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones respectivos. Este bien tiene un valor aproximado de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que dicho bien le corresponde en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ. QUINTO: Unas bienhechurías contenidas en una plantación de árboles frutales de diferentes especies, mas una casa techada de asbesto, paredes de bloques y piso de cemento; enclavadas en un terreno municipal de aproximadamente ocho hectáreas (8,00 Ha), ubicadas en el caserío denominado Camino de Guiria, Jurisdicción de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Camino Real del lugar; SUR: Con desmonte que son o fueron de Rafael Marcano; ESTE: Con desmonte que son o fueron de Raimundo Fermín y OESTE: Con desmonte que son o fueron de Emiliano Fernández. La propiedad de este bien consta de documento autenticado el día 14 de Marzo de 2.004, en la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 26, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones respectivos y tiene un valor aproximado de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), está libre de gravamen y nada adeuda por tributos nacionales o municipales. Que dicho bien le corresponde en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ. SEXTO: Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C 31; Año 1985; Placa 386RAR; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: CC33TFV207696; Serial del Motor: 140372; y tiene un valor aproximado de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00). La propiedad de este bien consta de documento autenticado el día 23 de Enero del 2.004 por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 112, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, dicho bien esta libre de gravamen y nada adeuda por tributos nacionales o municipales. Que dicho bien le corresponde en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la casa N° 288, ubicada en la calle Juncal de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en virtud de causas muy diversas, decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo del 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del Expediente.
En fecha 02 de Junio del 2.008, compareció el ciudadano ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ, asistido del abogado JOSÉ GABRIEL ALCALÁ y presento escrito en el cual solicitó se notificara a la ciudadana MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES, en virtud de que el Tribunal decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 01 de Agosto del 2.008 compareció la ciudadana MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES, asistida de la abogada JANNY JOSEFINA VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.379 y presento escrito en el cual se dio por notificada y solicito la Conversión en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos: MILENA DEL CARMEN LEÓN ROBLES y ROBERTH ALFREDO BAZOU PÉREZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Abril del año 1.995.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé. La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria

SGDM/Fv/dr. Abog. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 15.751.