LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.113.-

SOLICITANTE: YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de
la Cédula de Identidad N° 16.396.824.

APODERADOS: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Abril de 2.008, compareció la ciudadana YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 16.396.824, domiciliada en la comunidad de Mauraco, Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRÍQUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.215, y presentó por ante éste Tribunal demanda RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en su libelo expone lo siguiente:
Que es hija legitima de los ciudadanos PEDRO CRISPÍN GONZÁLEZ LÓPEZ y ALCIRA DEL CARMEN GARCÍA VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 5.185.653 y 5.898.847, tal como consta de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y de donde se desprende sus apellidos LÓPEZ GARCÍA, que su padre era hijo ilegitimo de la ciudadana EDITA MARGARITA LÓPEZ, quien contrajo matrimonio con el ciudadano PONCIANO GONZÁLEZ, y en dicho acto reconoció a los hijos que había tenido; entre ellos a su padre, quedando debidamente legitimado, a pesar de ello su padre siguió utilizando el apellido de la madre, es decir, LÓPEZ, por lo cual se cometió el error al transcribir su apellido en la Partida de Nacimiento, colocándose LÓPEZ GARCÍA, en vez de GONZÁLEZ GARCÍA y el nombre de su padre PEDRO CRISPÍN LÓPEZ, y no PEDRO CRISPÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, para que correspondiera llamarse, YURIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ GARCÍA, y no como aparece Identificada en su Partida de Nacimiento YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA. Que la rectificación que aspira, consiste en que el Tribunal rectifique su Partida de Nacimiento en todas las partes antes mencionada del documento en cuestión.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Abril de 2.008, se ordenó el emplazamiento por medio de Cartel a cuantas personas pudieran ver a afectados sus derechos por la rectificación solicitada, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuyo Cartel fue publicado y en fecha 22 de Mayo del 2.008 consignado en el expediente, y la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia fue practicada y corre inserta al folio Trece (13) del expediente.
En fecha 09 de Junio de 2.008, se dejo constancia por secretaria que no compareció, persona alguna hacer oposición a la presente solicitud, se abrió el juicio apruebas por el término de Ley y el Tribunal en su oportunidad correspondiente, dejo constancia que la parte actora no promovió Pruebas.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa la causa para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Que el solicitante manifiesta en su libelo de demanda que se cometió el error al transcribir el nombre de su padre PEDRO CRISPÍN LÓPEZ, y no PEDRO CRISPÍN GONZÁLEZ LÓPEZ, para que correspondiera llamarse, YURIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ GARCÍA y no como aparece identificada en su Partida de Nacimiento YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA.
Por cuanto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se evidencia el error cometido, en virtud de que el nombré del padre del solicitante es PEDRO CRISPÍN GONZÁLEZ LÓPEZ y no PEDRO CRISPÍN LÓPEZ, como se evidencia en la Partida de nacimiento de su padre, por lo cual se cometió el erró al transcribir el nombre YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA siendo lo correcto YURIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ GARCÍA y cuyos errores le causa contratiempos en su documentación e identificación personal. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el Ciudadano YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, en consecuencia se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el Año Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro (1.984), anotado bajo el Numero Cuatrocientos Sesenta y Uno (461), correspondiente al ciudadano YURIANNY DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, en el sentido que donde se escribió el nombre del padre PEDRO CRISPIN LOPEZ, lo correcto es PEDRO CRISPIN GONZALEZ LOPEZ y donde se escribió el nombre YURIANNY DEL VALLE LOPEZ GARCÍA, lo correcto es YURIANNY DEL VALLE GONZALEZ GARCÍA.
Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los artículos 501, 502 y 506 respectivamente del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 16.113.-
SGDM/Fvc/ecm.-