REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Agosto 2.008
198° Y 149°
Exp. N°. 15.446
DEMANDANTE (S): CARMEN LUCIA GONZALEZ DE LEON,
Titular de la Cédula de Identidad N°
2.412.204.
APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR y AMAURIS RIVERO,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N°
35.566 y 10.085.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Alberto Carneballi del Morro,
Municipio Arismendi del Estado Sucre
DEMANDADO: ARGENIS LEON, venezolano, mayor de edad. No
consta en autos otra identificación .
APODERADO (S): Abgs. PEDRO MARIN MATA Y ARLENIS LEON
GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
el N° 489 y 101.667.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes en fecha 24 de Mayo 2.007, se exigió la constitución de una caución o garantía, tal como consta el folio diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas no correspondiendo la misma, y en fecha 01 de Julio 2.008 se decretó Medida de Secuestro en el presente juicio, tal como consta a los folios 21 y 22, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja SIN EFECTO el auto de fecha 24 de Mayo 2.007 y las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador, a los fines de que sea devuelto el Despacho de Secuestro enviado en fecha 01 de Julio 2.008. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.446
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