LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.397
DEMANDANTE (S): MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, titular de la Cédula
de Identidad Nº 4.299.574.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 29.569.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización el Mangle, Quinta la Nena Nº 6,
Avenida Las Acacias, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO (S): CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y
ALFONZO SEVILLA LINCH, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 1.912.521 y
9.451.013.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. EMILIO JOSÉ RUSSIAN e IGNACIO
VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 4.512 y 41.277.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 149, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos. Sin Conclusiones de las partes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el Abogado en ejercicio RÓMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.569, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.574, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano: MIGUEL ROJAS TEIJEIRO.
Que en fecha 25 de Julio de 1.991, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio RÓMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.569, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, identificado anteriormente, tal como consta de Documento Poder marcado con Letra “A”, que corre inserto al folio 3 del expediente, y presentó formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y CARLOS ALFONZO SEVILLA LINCH, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, comerciantes, domiciliados en la Avenida Carabobo s/n, Estado Sucre de este domicilio, y en el libelo expuso lo siguiente:
Que en fecha 27 de Julio de 1.990, siendo aproximadamente las 7:45 minutos de la noche, su representado conducía el vehículo Clase Moto, Marca Susuki, Modelo TS125 Enduro, Modelo Año 1.983, Color Rojo, Serial del Motor TSJ252-251275, Serial de Carrocería TS1252-307368, propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.008, tal como consta de la copia del documento marcado con Letra “B” que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, por la Avenida Rómulo Gallegos conocida con el nombre de Avenida Perimetral, en sentido Oeste-Este, es decir en dirección de la Policía Municipal de esta ciudad, hacia el Hotel Victoria, cuando a la altura del Parque Miranda, el vehiculo Marca Ford, Modelo Año 1.980, Modelo Ranchera Country S.O, Placas RAC-368, Serial de Carrocería AJ75WV-16331, Serial del Motor V-8, propiedad del ciudadano CARLOS ALFONZO SEVILLA LINCH y conducido por su esposa CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA, en sentido contrario, o sea en dirección Este-Oeste, quien de forma imprudente, negligente y demostrando una impericia poco común, cruzó hacia el Parque Miranda, atravesando la vía por la que circulaba su representado, sin tomar en cuenta las normas de circulación establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento y demás Leyes que regulan la materia y que debido a ello chocó con la parte trasera del vehículo que conducía al vehículo de él, causándole una lesión gravísima en la pierna derecha que ameritó cuatro (04) operaciones para salvarle la misma, así como también la moto sufrió los daños que se especifican en el avalúo marcado con Letra “C” que corre inserto al folio cinco (5) del expediente.
Que debido al accidente su representado ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro (4) oportunidades a fin de salvarle la pierna derecha, lo que le ha causado un gasto de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 116,359), hasta los actuales momentos por concepto de tratamiento médico, tal como consta de facturas que corren insertas a los folios seis (6) al cincuenta y dos (52) del expediente, lo cual constituye un daño en su patrimonio.
Que estuvo imposibilitado para el ejercicio de su profesión de abogado por seis (6) meses, la cual ejerce libremente, dejando de percibir mensualmente la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), lo que constituye un Lucro-Cesante.
Que debido al accidente, también se encontró en la necesidad de cancelar los gastos por concepto de reparación del vehículo antes identificado, lo que alcanzó la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), tal como consta de factura marcada con Letra “E”, que corre inserta al folio 53 del expediente.
Que se ha visto afectado emocionalmente debido a los fuertes dolores, así como también a las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido por la gravísima lesión sufrida en la pierna derecha, a consecuencia, del fatal accidente causado por el vehículo conducido por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA.
Que en los actuales momentos aún no se encuentra en capacidad de exhibir la pierna afectada, lo que constituye un daño moral sufrido que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
Que por las razones anteriormente expuestas, es que acude por ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y al ciudadano CARLOS ALFONZO SEVILLA LINCH, anteriormente identificados, en su carácter de Conductora y Propietario del vehículo Placas RAC-368, antes identificado, a fin de que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados los siguientes conceptos:
a) La suma de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 116.359,00), por concepto de daños emergentes.
b) La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), por concepto de lucro-cesante.
c) La cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por concepto de gastos ocasionados en la reparación del vehículo clase moto, identificado anteriormente.
d) La suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de daño moral.
e) Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Asimismo, fundamentó su demanda en los Artículos 21, 23, 36 y 19 de la Ley de Tránsito Terrestre y 153 de su Reglamento, y los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
En fecha 25 de Julio de 1.991, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, asimismo se ofició al Juzgado Segundo en lo Penal de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran a este Despacho las copias certificadas de las actuaciones practicadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre y el examen médico Forense practicado al demandante, ciudadano MIGUEL ROJAS TEIJEIRO.
Que en fecha 26 de Julio de 1.991, compareció el Abogado en ejercicio ROMULO URANO LUIGGI, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pié, a los fines de interrumpir la Prescripción, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 16 de Septiembre de 1.991, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas, donde se solicitó caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.339,632), a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandante.
En fecha 17 de Septiembre de 1.991, compareció el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, y solicitó la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada, tal como consta a los folios 74, 75 y 76 del expediente.
En fecha 18 de Septiembre de 1.991, fue practicada la citación de los demandados, tal como consta al folio 77 del expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 1.991, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los demandados, por cuanto la parte actora constituyó la Fianza exigida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 1.991.
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció el Abogado en ejercicio EMILIO RUSSIAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.512, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, por ser sus pretensiones infundadas y temerarias, no ajustada a los hechos y carentes de derecho y Reconviene a la parte actora ciudadano MIGUEL ROJAS TEIJEIRO y al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de propietario del vehículo, a solicitud de los mismos, y señala: que es cierto que el 27 de Julio de 1.990, como a las nueve de la noche aproximadamente en la Avenida Perimetral ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo de su representada CARMEN DEL VALLE CASTILLO, fue golpeado en su parte trasera derecha por la motocicleta sin placas y sin luces, conducida a exceso de velocidad por el ciudadano MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, de modo que fue él mismo quien chocó contra la camioneta y no inversamente, como pretende el demandante; que no es cierto que la señora CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA, al conducir su vehículo haya obrado en forma imprudente, negligente y demostrando una impericia poco común, por cuanto la señora CARMEN DEL VALLE CASTILLO, se desplazaba en su vehículo perfectamente apto para hacerlo, en sentido este-oeste por la Avenida Perimetral y al llegar a la altura del Parque Miranda, tomó la intersección que dá a la acera derecha del Centro Clínico, no sin antes haber tomado las precauciones del caso; y que es tanto así que la motocicleta golpea a la camioneta en su parte trasera derecha, es decir cuando toda la estructura de este vehículo ya había pasado la avenida y había entrado en la calle del Clínico; que las circunstancias de conducir una moto sin luz y sin placas Identificadoras, a exceso de velocidad, sin la debida Licencia de las Autoridades del Tránsito y horas de la noche son hechos evidentes que demuestran la flagrante violación de las disposiciones tanto de la Ley del Tránsito Terrestre como de su Reglamento y la responsabilidad del conductor del vehículo al golpear la camioneta conducida por su representada; que no es cierto que sus representados le deban a la parte actora la suma de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 116.359,00), por concepto de tratamiento médico, por cuanto él es el responsable del accidente; que no es cierto que sus representados le deban a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), por concepto de lucro-cesante, siendo éste el único responsable del accidente; que no es cierto que sus representados le deban al actor la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por concepto de gastos ocasionados en la reparación del vehículo clase moto, identificado anteriormente, por ser este el responsable del accidente al conducir imprudentemente; que no es cierto que sus representados le deben a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de daños morales, que por éstos motivos es que procede a intentar Reconvención contra los ciudadanos MIGUEL ROJAS TEIJEIRO y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ, para que convengan en pagar a sus mandantes o a ello sean condenados, las siguientes cantidades:
La cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), por reparación, latonería y retoque de pintura parte reparada.
La cantidad de CATORCE BOLIVARES CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14,899), valor del papel calcomanía de la parte trasera derecha.
La cantidad de TRECE BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13,347), por gastos de pasajes aéreos a la ciudad de Caracas, marcados con Letras “B”, “C” y “D”.
La cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) como estimación del lucro cesante de dieciséis días a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) diario, tiempo en que estuvieron sus representados privados del uso de este vehículo, debido a la retención en el Taller Venezuela, por orden de la Inspectoría del Tránsito y al lapso para repararlo (Lucro Cesante).
La cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), aproximadamente que dejó de percibir la Empresa Óptica Carúpano, motivado a la baja de sus facturaciones en los meses de Agosto y Septiembre de 1.991, lucro cesante por los motivos explicados anteriormente. Todo lo que hace un total de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 214,246), que constituye el valor de los daños materiales.
Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 03 de Octubre de 1.991, se ordenó librar la compulsa respectiva, a los fines de la contestación de la misma.
En fecha 10 de Octubre de 1.991, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, compareció el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, con el carácter de Apoderado de la parte actora, y presentó escrito donde niega que su representado le deba a la parte demandada-reconviniente las cantidades expresadas en su escrito de Reconvención por los conceptos señalados o por cualquier otro concepto que pretenda el reconviniente por ser la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA, la causante del hecho ilícito que les ocupa y le opone a la parte demandada y reconviniente en el presente juicio la Prescripción de la acción intentada en contra de su representado a través de esta reconvención, por cuanto transcurrió más de doce (12) meses de ocurrido el accidente, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 11 de Agosto de 1.991, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora, en la cual admitió la demanda intentada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, ordenándose la citación del mismo para su comparecencia, a los fines de que dé contestación a la demanda, y asimismo se emplazó a las partes reconvinientes y reconvenida para el acto de la contestación a la reconvención tal como consta al folio .
En fecha 16 de Octubre de 1.991, la parte actora Apeló de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 1.991, por considerarla improcedente, la cual fue negada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 1.991, compareció el Abogado en ejercicio EMILIO RUSSIAN, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados y solicitó la citación por Carteles del ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada, tal como consta al folio 106 del expediente.
En fecha 23 de Octubre de 1.991, el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de autos, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores, de este Circuito Judicial, un Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 31 de Octubre de 1.991, tal como consta al folio 127.
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y el acto de la Reconvención propuesta por el Apoderado del demandante reconvenido, comparecieron los Abogados ROMULO URBANO LUIGGI y EMILIO RUSSIAN, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, así como también el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, identificado en autos, asistido por el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, quien procedió a dar contestación a la demanda seguida en su contra de la manera siguiente: Que rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y CARLOS ALFONZO SEVILLA LINCH, y que no les adeudaba a los mencionados ciudadanos ninguno de los conceptos señalados en el escrito de la demanda; que rechazaba y negaba adeudar la cantidad de DIEZ BOLÍVARES Bs. 10,00) por reparación, latonería, retoque de pintura, valor del papel calcomanía del vehículo perteneciente a sus demandantes; que rechazaba y negaba adeudar la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,99), por concepto de gastos de pasajes aéreos a la ciudad de Caracas, así como la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (13,34) por los recaudos anexos signados con las Letras B, C y D; que rechazaba y negaba adeudar la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES por concepto de lucro cesante; que negaba adeudar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), que en forma aproximada pretenden los demandantes, por haber dejado de percibir la Empresa Óptica Carúpano; que considera temeraria la responsabilidad que por daños morales pretendan los demandantes en contra de su persona los cuales los han apreciado exageradamente en la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), los cuales rechazaba y negaba adeudar, e igualmente rechazaba y negaba que la demandante haya sufrido daño moral alguno; que rechazaba y negaba que su representado haya sufrido daño moral alguno, que sin perjuicio a lo mencionado anteriormente le oponía al demandante la Prescripción de la presente acción intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre.
Seguidamente el Apoderado del demandante reconvenido expuso lo siguiente: Que rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representado MIGUEL ROJAS TEJEIRO, fundamentando lo anteriormente dicho en el escrito que corre inserto a los folios 89, 90 y 91, donde se explica detalladamente los motivos que lo asisten para rechazar y negar las pretensiones de la parte reconviniente y lo hace valer en el presente acto para que surta efectos legales y donde alega la Prescripción de la acción como punto principal que pretenden los reconvinientes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como consta a los folios 139 al 142 del expediente.
En fecha 23 de Abril de 1.996, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por resolución N° 619 del mes de Enero del presente año, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, mediante la cual se modificó la cuantía que determinaba la competencia de los Juzgados de Parroquia, de Municipio y Primera Instancia, por cuanto el mismo se encontraba incurso en la referida resolución.
En fecha 09 de Mayo de 1.996, se ordenó practicar por Secretaría un cómputo en atención al oficio N° 96-193, suscrito por el Juez Rector del Estado Sucre, en la cual remite Instructivo para la distribución de las causas con motivo de la modificación de la competencia por la cuantía, y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 10 de Junio de 1.996, se le dió por recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, a los fines de darle cumplimiento a la resolución N° 619, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, Municipio y Parroquia.
En fecha 07 de Enero de 1.997, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Parroquia, por corresponder la cuantía a dicho Juzgado, el cual fue recibido en fecha 14 de Enero de 1.997.
En fecha 30 de Junio de 1.999, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial a partir del 01 de Julio del referido año, el cual se le dio por recibido en fecha 12 de Agosto de 1.999.
En fecha 25 de Octubre del 2.000, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada.
En fecha 24 de Noviembre 2.004, compareció la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO Vda. DE SEVILLA, en su propio nombre y como causahabiente de su difunto esposo CARLOS ALFONSO SEVILLA LINCH, y consignó cheque de gerencia del Banco Federal, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 205,00), a fin de dar cumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 01 de Agosto 2005, compareció la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO Vda. DE SEVILLA, y solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Septiembre de 1.991.
En fecha 04 de Agosto 2.005, el Tribunal por cuanto consideró que la sentencias no está definitivamente firme, ordena la notificación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ SEVILLA CASTILLO y MARIA CARLINA SEVILLA CASTILLO, en su carácter de hijos del codemandado CARLOS ALFONZO SEVILLA LINCH (Difunto), a fin de darle cumplimiento a lo solicitado.
En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas de los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1.) Testimoniales de los ciudadanos: Domingo José García Jiménez, Pablo Salazar Gil, Santos Antonio Ríos González y Mauro Luís Martínez, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.450.613, 5.599.694, comprobante de la Oficina de Identificación vencido el 04 de Julio de 1.991 y 5.884.521, quienes al ser interrogados por la parte Promovente manifestaron: que si se encontraban en fecha 27 de Julio de 1.990, aproximadamente a las 8:00 de la noche en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Carúpano a la altura del Parque Miranda; que en ese momento que se encontraban en el lugar indicado observaron un accidente de tránsito; que el accidente que observaron fue el de una ranchera con una moto; que la camioneta venía bajando vía Tío Pedro-Terminal y la moto iba del Terminal hacia Tío Pedro; que la camioneta venía bajando por donde esta el cruce, hacia la Calle Libertad y en ese momento fue cuando ocurrió el accidente, en el cruce, cuando la camioneta se metió de un solo cholazo, fue cuando el motorizado trató de esquivar el carro y la parte de atrás se lo llevó; que la camioneta al intentar cruzar la Avenida para alcanzar la Calle Libertad ni disminuyo la velocidad, ni se detuvo; que en ningún momento el motorizado se desplazaba a alta velocidad; que el motorizado hizo una señal de alarma en el momento que la camioneta cruzaba la avenida, es decir tocó su corneta; que la motocicleta circulaba en ese momento con todas las luces encendidas; que la moto era negra con el tanque rojo grande, y la camioneta era de un color amarillo fuerte con madera; que no conocen a los conductores de ambos vehículos; que el conductor de la motocicleta quedó desplomado en el pavimento; que venía bajando por su canal normal, por el lado izquierdo de la vía, la motocicleta y el golpe fue en el lado izquierdo de la avenida, del Terminal hacia Tío Pedro; dichos testigos al ser repreguntados por la parte contraria manifestaron: que se encontraban el 27 de Julio de 1.990 en el Parque Miranda, del lado de la Avenida Perimetral siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche; que vieron a una señora que venía acompañada de un muchacho; que no conocían a los protagonistas del accidente; que la motocicleta se desplazaba por esa vía rápida de 20 a 25 kilómetros.
Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto vinculadas a otras pruebas dentro del proceso le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Copia simple de Documento de Registro de Vehículo N° 78860, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de JOSE ENRIQUE GUTIERREZ ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.008, de un vehículo clase moto, tipo enduro, marca Susuki, modelo 1.983, modelo TS125, peso 98 Kg., color rojo.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Copia simple de un Informe Pericial del vehículo antes descrito, de fecha 20 de Agosto de 1.990, donde fue estimado el valor de los daños en la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4.) Facturas (7) números 8966, 8967, 8968, 8970, 8971, 8957 y 8956, emanadas de la Farmacia Miranda 1, 2, 6, 7, 12 de Agosto y 28 de Septiembre de 1.990.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.) Facturas (5) números 5785, 5783, 5786, 5982 y 5949, emanadas de la Empresa ELIVIKY, S.R.L. por concepto de: Tutor, Muletas, Vendas, Películas Radiológicas y otros.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.) 10 Notas de contado emanadas de la Farmacia Mil Setecientos en fechas 29-04-1.991, 22-04-1.991, 15-04-1.991, 08-04-1.991, 01-04-1.991, 25-03-1.991, 18-03-1.991, 04-03-1.991, 11-03-1.991, 25-02-1.991, 07-01-1.991, 14-01-1.991, 21-01-1.991, 28-01-1.991, 04-02-1.991 y 18-02-1.991.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.) Dos (2) Récipes emanados del Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8.) Facturas (3) emanadas de la Farmacia Bermúdez en fechas 14, 20 y 04 de Agosto de 1.990 (folios 44, 47 y 48).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9.) Recibo emanado del ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.008, donde el mismo declara que recibió del ciudadano MIGUEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.574 por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), por concepto de reparación de la moto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10.) Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre contentivas del levantamiento del accidente de tránsito a que se contrae la presente causa (folios 189 a 209), ambos inclusive.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto a pesar de que el mismo no encuadra con lugar en la definitiva, que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y, por tanto contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
11.) Copia Certificada del libelo de la demanda con la nota de comparecencia Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.991 bajo el N° 29 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.) Factura N° 00324, emanada del Taller Carabobo, de fecha 29 de Agosto de 1.990, a nombre de CARLOS SEVILLA, por concepto de retoque de pintura partes reparadas (folio 85).
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Pro forma emanada de la Empresa Autocamiones Real, c.a. de fecha 23 de Agosto de 1.990, por concepto de Papel Calcomanía por un monto de CATORCE BOLIVARES CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14,899) (folio 86).
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Recibo emanado de la Empresa Avensa, S.A., de fecha 30 de Septiembre de 1.991, por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13,347), por concepto de Boletos correspondientes a los meses de Agosto-Septiembre de 1.991.
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Constancia emanada de la Unidad de Diagnostico Integral, del Dr. Salomé Velásquez de fecha 06 y 26 de Agosto y 13 de Septiembre de 1.991 (folio 136).
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.) Recibos (2) emanados del ciudadano JULIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.246.611, por gastos de traslado al Aeropuerto y a otros lugares en la ciudad de Caracas (folios 137, 138).
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.) Testimoniales de los ciudadanos: Ramón Zapata, Enrique José Ruíz Martínez y Berenice Pico, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.469.914, 10.882.897 y 4.337.922, quienes al ser interrogados por la parte Promovente manifestaron: que si conocían a la ciudadana Carmen del Valle Castillo; que se encontraban en el sitio del accidente que le ocurriera a la ciudadana Carmen Del Valle Castillo el 27 de Julio de 1.990 en las inmediaciones de la Plaza Miranda, que el primero venía del Terminal, el segundo se encontraba presente en el extremo de la Plaza Miranda que da hacia la Avenida Perimetral y la tercera acompañaba a Carmen del Valle Castillo; que si presenciaron el accidente; que si conocen la camioneta de la señora Carmen del Valle de Sevilla; que si vieron que la señora Carmen del Valle Castillo conducía su camioneta; que el accidente se produjo de ocho y media a nueve de la noche; que la moto pegó por detrás al carro; dichos testigos al ser repreguntados por la parte contraria manifestaron: que vieron una camioneta café con leche y una moto; que cuando la moto le dio a la camioneta el voltio la cara para ver, que cuando se produjo el impacto entre la camioneta y la moto, eran aproximadamente de 8.30 a 9:00 de la noche; que vieron cuando el conductor de la moto pegó de la camioneta y cayó; la camioneta fue golpeada por la motocicleta a la vía de la mano derecha; que el accidente a que se refieren es al que ocurrió el 27 de Julio de 1.990, donde iba conduciendo la señora Carmen del Calle Castillo;, que acompañaba a la señora Carmen del Valle Castillo porque le pidió la cola; que conoce a Carmen del Valle Castillo, porque trabaja enfrente de la Óptica y le pedía el teléfono prestado.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, pasa a decidir la presente causa
Consideraciones para decidir:
En el presente caso la pretensión del demandante es que los demandados le indemnicen los daños materiales y morales que le fueron causados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de Julio de 1.990 en la Avenida Rómulo Gallegos (Avenida Perimetral) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bién y conforme ha sido admitido por las partes en el curso del proceso, el accidente que ha dado origen a la presente controversia ocurrió el 27 de Julio de 1.990, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 20 de Septiembre de 1.986, que respecto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito establecía lo siguiente:
Artículo 21: El conductor está obligado a reparar todo daño material que cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la Victima o del tercero haya contribuído a causar el daño, se aplicará el del Derecho Común. Artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar e daño moral se regirá por las disposiciones
Artículo 24: En razón del seguro de responsabilidad civil, las víctimas del accidente o sus herederos, tienen una acción directa contra el asegurador en los límites de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por el propietario excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se reducen proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que haya pagado de buena fé a uno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía por ignorar la existencia de otros derechos, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados, hasta la concurrencia de la cantidad pagada.
En este sentido tenemos que del croquis emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre que fue valorado en la parte motiva de la presente sentencia quedó demostrado que en la vía donde ocurrió el accidente, la demandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA efectivamente incurrió en un incumplimiento del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente para la época de fecha 14 de Mayo de 1.981, al salir de una vía para entrar en otra obviando las preferencias de paso en las intersecciones que contemplaban los Artículos 164 y 165 del Referido Reglamento, así de las declaraciones de los testigos quedó demostrado en autos la culpabilidad de la conductora del vehículo Placas RAC-368, Marca Ford, Modelo 8, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, propiedad del ciudadano CARLOS SEVILLA LINCH, quien no tomó las precauciones debidas al cruzar la intersección, en razón de lo cual la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano MIGUEL ROJAS TEIGEIRO contra los ciudadanos CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y CARLOS SEVILLA LINCH, SIN LUGAR la Reconvención Propuesta y SIN LUGAR la APELACIÓN formulada, queda así confirmada la Sentencia apelada.
En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos CARMEN DEL VALLE CASTILLO DE SEVILLA y CARLOS SEVILLA LINCH, a cancelarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 205,00), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERA: CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), por los daños materiales sufridos por el vehículo (moto) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de daño moral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil.
En cuanto a lo solicitado por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, no puede ser acordado por cuanto no fue demostrado en su oportunidad procesal correspondiente.
En lo que respecta a la petición formulada por la parte demandante y respecto de la Indexación Judicial, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, debe ser solicitado en el libelo de la demanda, o en la oportunidad de rendir informes en la alzada, en caso de que el fenómeno inflacionario hubiera surgido después de haber sido interpuesta la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que este pedimento debe ser negado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Y por cuanto se observa que la parte demandada consignó el monto condenado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, que fué confirmado por esta Instancia, es por lo que se suspenden las medidas decretadas, una vez firme la presente sentencia el Juzgado de la causa deberá oficiar a la Oficina de Registro correspondiente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaría
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.397
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