LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.211.-

SOLICITANTES: AURA DE LOURDES RIVERA MUNDARAIN Y ARGENIS,
DEL VALLE RIJOS titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 6.955.382 y 5.862.856
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: El primero domiciliado en la calle principal
s/n del Caserío Agua Fría, Jurisdicción del
Municipio Benítez del Estado Sucre y el
Segundo domiciliado en la calle 06, casa N°
349 de la Urbanización Charallave,
Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina
Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 27 de Junio de 2.008, comparecieron los ciudadanos: AURA DE LOURDES RIVERA MUNDARAIN Y ARGENIS DEL VALLE RIJOS, Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado la primera en la calle principal s/n del Caserío Agua Fría, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle 06, casa N° 349 de la Urbanización Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 6.955.382 y 5.862.856 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que en fecha 02 de Abril de 1.985 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio inserta al folio dos (2) del expediente y fijaron su domicilio conyugal en la calle 06, casa N° 349 de la Urbanización Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde hace mas de quince (15) años por desavenencias surgidas entre ellos se produjo una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
Que por todo lo ante expuesto y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Julio del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: AURA DE LOURDES RIVERA MUNDARAIN Y ARGENIS DEL VALLE RIJOS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: AURA DE LOURDES RIVERA MUNDARAIN Y ARGENIS DEL VALLE RIJOS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Abril de 1.985.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano al Primer (1°) día del mes de Agosto del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.211.