LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.206

DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA y CARMEN
GODOFREDA MILLÁN, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros 4.784.418 y 4.298.908,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: la Primera en la casa s/n de la Calle
Principal de Rió Casanay, Parroquia Tavera
Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre y el Segundo en el Sector Codicia,
Botuco, Rió Casanay, Jurisdicción de la
misma Parroquia y Municipio del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Junio del 2008, comparecieron los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA y CARMEN GODOFREDA MILLÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.784.418 y 4.298.908, respectivamente, y con domicilio la Primera en la casa s/n de la Calle Principal de Rió Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y el Segundo en el Sector Codicia, Botuco, Rió Casanay, Jurisdicción de la misma Parroquia y Municipio del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 10 de Junio de 1977, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en El Barrio La Dolorita de Petare, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en el Año 1999, por razones personales, se mudaron a vivir en Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y desde al año 2.001, por razones que no viene al caso mencionar, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres: YELITZA DEL CARMEN, YOLIMAR TERESA y JOSÉ ALBERTO MOYA MILLÁN, todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA y CARMEN GODOFREDA MILLÁN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA y CARMEN GODOFREDA MILLÁN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 10 de Junio de 1977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.




SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.206.