LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.647

DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO, Titular de
la Cédula de Identidad N° 11.969.630.

APODERADO (S): Abg. ELVIRA GOITIA BELLO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal El Muco, al lado del
Callejón Siglo XX, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de
la Cedula Identidad N° 10.289.306.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Valle Nuevo San Martín N°
125, a una cuadra del centro de Acopio
Mercal, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 06 de Marzo del 2.007, compareció la ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.630, domiciliada en la Calle Principal El Muco, al lado del Callejón Siglo XX, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITÍA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.289.306 y domiciliado en la Calle Principal de Valle Nuevo San Martín N° 125, a una cuadra del centro de Acopio Mercal, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del Expediente.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que una vez casados en el Estado Anzoátegui, se mudaron para Carúpano en donde fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Principal del Muco al lado del Callejón Siglo XX, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo empezó en un clima de amor, pero al pasar el tiempo, la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente al punto que todo eran discusiones, y ya el amor había acabado, hasta que un día muy temprano le dijo que se marcharía de la casa, que ella en vista de esa situación realizó todas las diligencias posibles para recuperar su matrimonio, pero fue inútil, al momento que tonó la decisión de recoger todas sus pertenencias (ropas, etc.) y se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo del 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano: WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogado JAQUELINE MARÍN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.312, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 16 de Octubre 2.003, tal como consta al folio Treinta y Ocho (38), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Seis (06) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada ELVIRA GOITIA BELLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Tres (43).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: YANMELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TINEO, MANUEL SALVADOR SALINA, JOSE NICOLAS YAÑEZ SANCHEZ y SIXTO RAMÓN VILLALBA UGAS, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: YANMELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TINEO, JOSE NICOLAS YAÑEZ SANCHEZ y SIXTO RAMÓN VILLALBA UGAS, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO”; “que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ FIGUEROA”; “que si saben y les consta que de esa unión matrimonial no se procreó hijo alguno”; “que si saben y les consta que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, a partir del mes de Febrero del año 2.003, abandonó a su esposa ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO y hasta la presente fecha no ha regresado”; “que si es cierto y les consta ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO, realizó diligencias para que su esposo regresara a su hogar y recuperar su matrimonio”; .
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge WILLIAN JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA CARABALLO contra el ciudadano: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:45 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.647