REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 06 DE AGOSTO DE 2008
198º y 149º


Vistas las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito suscrito por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-523.504; debidamente asistido por el Abogado LUIS MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276. En tal sentido, en lo concerniente al Capítulo Primero, se señala lo siguiente:

El promovente, solicita se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que informe a este Tribunal que si en el libro de entrada y salida de causas llevado por ese dicho Juzgado aparece el Expediente signado con el Nº 09489, si la parte demandante es el ciudadano ANIBAL JESÚS MALAVE y la demandada la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ DE ZAPATA, y el asunto es Anulabilidad del Contrato de Comodato; se observa que la parte puede solicitar y obtener copias de dichos libros y aportarlas a los autos, por lo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios probatorios con otros.

Sino que, por el contrario, cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en Casación, tal y como lo establece el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, mediante fallo proferido en fecha 24 de Septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), censuró el sustituir unos medios de pruebas con otros, de la siguiente manera:

“…en relación a la prueba de informes promovida en éste particular, donde requiere la información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ésta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en ésta Sala mediante copia certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.


En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto es por lo que, se INADMITE por impertinente dicho medio probatorio.


Asimismo, en cuanto a lo promovido en el Capítulo Segundo, esto es, el libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 13 de este Expediente, se señala lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto tales alegatos no constituyen prueba alguna..

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto es por lo que, se INADMITE dicho medio probatorio.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA



Exp. Nº 6680-07
YOdeC/cml