REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito recibido de la Distribución de turno, contentivo de la Querella Interdictal de Obra Nueva, presentado por el ciudadano WILMAN VALLERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.413, con domicilio en la Calle Principal del Barrio Las parcelas Nº 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926; en contra de la ciudadana DORYS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Nº V-6.649.597, con domicilio en la calle Principal del Barrio las Parcelas, Cumaná Estado Sucre.
El caso bajo análisis se resume así; Expresa la parte querellante en su libelo:
“…En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Seis (200&), mi vecina la ciudadana Dorys Salazar, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.649.597, empezó a ejecutar una obra de construcción en el lindero Norte de mi residencia ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Parcelas Nº 30 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con los siguientes linderos y medidas: Norte: En Diez (10) metros con casa que es o fue de la ciudadana Dorys Salazar, Sur: En Dieciséis Metros con cinco centímetros (16,5 Mts) con casa que es o fue de los ciudadanos Jesús Rodríguez y Providencia Ledel, Este: En Dieciséis Metros con casa que es o fue de la ciudadana Isabel Vellahermosa de Marcano y Oeste: En Dieciocho (18) metros (18 Mts)con casa que es fue de la ciudadana Rosa Mayz; en este terreno se encuentra ubicada una casa de Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts) de largo por Once Metros con Sesenta Centímetros de ancho y distribuida de la siguiente manera: Cinco (5) habitaciones, Tres (3) baños, Un (1) corredor, Una (1) sala, Un (1) comedor y Una (1) cocina, con techo de zinc, pisos de cemento y paredes de bahareque y cemento, esto se evidencia de Titulo Supletorio de fecha Primero (1ero) de Septiembre del año 1995, debidamente autenticado por ante el registro Subalterno bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Tercer Trimestre del año 1995, perteneciente al propietario que me antecedió, ciudadano Antonio Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-538.128…”
Continua con su alegato parte querellante: “… dicha ciudadana empezó a demoler un camino de concreto con más de veinte (20) años de existencia, de acceso a mi casa e igualmente hizo un hoyo en la pantalla de concreto que soporta la parte frontal de mi casa, socavando parte de las bases de la fundación, para así ella erigir sus paredes… Como quiera que mi posesión ya plenamente identificada está siendo perturbada por la construcción de obra nueva llevada a cabo por la infractora, es por lo que comparezco para denunciar el hecho descrito y solicitar demandar la OBRA NUEVA emprendida por la ciudadana DORYS SALAZAR, antes identificada…”
El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 697, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil.
En su petitorio el querellante asistido de su Abogado, aduce lo siguiente: “En razón de que los hechos denunciados han causado y siguen causando daños a mi posesión solicito de este Tribunal muy respetuosamente de conformidad con lo dispuestos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medidas Cautelares Innominadas a los fines de que se paralice de inmediato la obra emprendida por la parte demandada Dorys Salazar, antes identificada, asimismo se restablezca mi paso peatonal de acceso a la Calle Principal de la comunidad donde resido y se ordene la destrucción de las paredes que se encuentran en el lindero Norte y lindero Oeste a los fines de que se repare el daño causado con el restablecimiento de los linderos el cual fue invadido por la prenombrada infractora, a quien demando a todo evento para que convenga o sea condenado a criterio de este Tribunal. Estimó la presente querella interdictal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Igualmente pidió se condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio a la parte demandada. Por solicitó que la presente Querella Interdictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal actuando con competencia en materia civil, admite la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano WILMAN VALLERA, ampliamente identificada, asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-39.926 en contra de la ciudadana DORYS SALAZAR, ya identificada.
Consta al folio 26 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal, José Caniche, de fecha 12 de Junio de 2008, consignando recibo de citación debidamente firmado por demandada, donde se evidencia que la citación fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DORIS SALAZAR, parte querellada, asistida por el Abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620, y consigna en Un (01) folio útil escrito contentivo de los alegatos. (ver folio 28).
Asimismo, riela al folio 31 Poder Apud Acta que fue otorgado al Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA por la ciudadana DORIS SALAZAR.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo hizo uso de ella la parte querellada, quien presentó para ser agregado a los autos, escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) documento anexo, contentivo de los medios probatorios.
En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal dicta auto admitiendo dichas pruebas y fijando la oportunidad procesal correspondiente para ser evacuadas; es decir, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos y las 9:00 a.m., del Cuarto día de Despacho siguiente para el traslado y constitución de este Tribunal, a los fines de dejar constancia acerca de los particulares que fueron admitidos en Capitulo I del antes mencionado escrito de pruebas.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 785 del Código Civil.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713 del Texto Adjetivo Civil: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714 ejusdem Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715 ejusdem Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716 ejusdem En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Dentro de los requisitos de exigencia para la procedencia del interdicto de Obra Nueva tenemos:
1.- Que sea emprendida la obra nueva, es decir que se hayan emprendidos trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio, o ajeno que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos.
2.- Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
3.- El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
4.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia.
No se requiere la posesión ultra anual.
5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva. (CADUCIDAD). (Negritas, subrayado y Cursivas de la ciudadana Jueza).
6.- Que la obra nueva no esté terminada.
Es necesario apuntar que para que el Interdicto de obra nueva nazca se requiere de los antes mencionados requisitos que exista un temor fundado de que ésta cause un perjuicio a otro en sus intereses materiales, pero sin embargo, amen de este nuestro legislador exige que la obra no esté concluida, tanto mas cuanto que si la obra estuviere completamente terminada lógico es de inferir, y pese a los daños ocasionados y que se pudieran seguir generando, no procedería el Interdicto, sino que lo procedente sería una acción en un juicio ordinario. De lo que antes se hiciera referencia, y según lo señala la norma del artículo 785 del Código Civil, se requiere que no haya transcurrido un año desde el inicio de la misma, pues en ese caso operaría el lapso de caducidad.
Así las cosas tenemos que en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada presentó sus respectivos alegatos, y en la oportunidad respectiva promovió los medios cursantes a los autos, siendo admitidos por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de ley.
La parte demandante no promovió medios de prueba alguna.
Del libelo de demanda se desprende lo que a continuación se transcribe:
Es el caso, que en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), mi vecina la ciudadana DORYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de identidad Nº V. 6.649.597, empezó a ejecutar una obra de Construcción ….. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la ciudadana Jueza).
La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 26 de febrero del año en curso y remitida para este Tribunal en virtud de la distribución de ley. En fecha 5 de marzo del año 2008,, fueron presentados los respectivos recaudos, y siendo admitida por este órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo del corriente año. (Se puede observar de los Sellos húmedos de los diferentes Tribunales es decir Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, quien era el distribuidor para esa fecha y Sello Húmedo de este Tribunal a cargo de quien suscribe la presente).
El artículo 785 del Código Civil señala entre otras cosa que se requiere que no haya transcurrido un año desde el inicio de la misma, pues en ese caso operaría el lapso de caducidad. (Negritas de la Ciudadana Jueza).
La caducidad, ha dicho la extinta Corte Suprema de justicia como aquella que deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Siendo así tenemos que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia): Sentencia 26 de junio de 2001: Sentencia de 26 de junio de 2001(Ingrid Beatriz Laurentin de Medina vs. Alcaldía del Municipio del Estado Carabobo, exp. 6893) en torno a la Caducidad señaló: La Caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que puedan suscitarse entre particulares y el Estado. Tradicionalmente se viene señalando que la caducidad opera sobre la “acción”, y en ese sentido se habla de “caducidad” de la acción”, sin embargo considera este Juzgador que a la luz de las modernas corrientes del Derecho procesal particularmente con respecto de la teoría general de la acción, dado el carácter abstracto y universal del acceso a la jurisdicción no puede ya hablarse de “caducidad de la acción, sino en todo caso, de “caducidad de la pretensión”. En efecto, las diversas pretensiones que pueden corresponder a un sujeto con respecto de otro, tienen un tiempo inexorable dentro del cual se exige una conducta diligente de plantear esa “pretensión” por ante un órgano jurisdiccional que pueda componer el conflicto, o simplemente conocer de la tutela a un interés involucrado, a tenor del artículo 26 de la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora cuando ese tiempo se deja transcurrir sin que la parte haya planteado su pretensión en juicio se dice que hay un evidente incumplimiento de sus cargas procesales, y tal como sabemos, la carga es un “imperativo en el propio interés” tal como lo define el insigne jurista Uruguayo Don Eduardo J. COUTURE.
Es por ello que se entiende por caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.
Así las cosas tenemos que para la configuración material de la caducidad se requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia. El segundo elemento de la definición que antes se diera se ubica en la naturaleza jurídica de la institución: el de ser un presupuesto procesal.
El maestro HUMBERTO CUENCA vincula la caducidad con la pérdida del derecho sustancial debatido.
Según el Doctor RAFAEL ORTIZ- ORTIZ en cuanto a la naturaleza jurídica de la caducidad ha señalado:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la caducidad, entendiendo que no se trata de la acción sino de la pretensión no puede ser otra que la de constituir un presupuesto de admisibilidad y no una declaratoria sobre el mérito del mismo; en efecto, cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Es posible que el actor tenga indiscutiblemente un derecho material y puede tener también un interés sustancial, pero, por disposición de la ley, tal interés y tal pretensión no podrá ser revisada en su mérito, es decir, el juez no podrá establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la ciudadana Jueza).
Lo que implica que la caducidad impide el conocimiento de la pretensión, pero no extingue el derecho al contrario, continúa vivo en razón de las obligaciones naturales, con todas las consecuencias que ello implica, incluyendo el efecto mas importante que estriba en que si “el deudor paga bien”, y no tiene derecho a repetición. Si no fuera así, si se trataría de extinción absoluta del derecho, quien paga tendría derecho de repetir porque estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Eso nos lleva a reflexionar que la caducidad es un defecto en la capacidad de juzgar que impide el conocimiento y tramitación de una pretensión, es decir constituye una causa de inadmisibilidad de la pretensión.
Visto lo antes expuesto y como quiera que se desprende del libelo que la parte actora señaló:
Es el caso, que en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), mi vecina la ciudadana DORYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de identidad Nº V. 6.649.597, empezó a ejecutar una obra de Construcción ….. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la ciudadana Jueza).
Como quiera que el recurrente, no acudió al Órgano Jurisdiccional, para proponer su pretensión en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad tal como lo señala la norma que rige este tipo de procedimiento como lo es el artículo 785 del Código Civil, es por lo que debe soportar un fallo adverso a su pretensión, toda vez que ha transcurrido más del año desde que se inició la obra y el tiempo en que interpuso su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte esta Jurisdicente que la caducidad es de estricto orden público, es decir, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Conste. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA hubiere instaurado el ciudadano WILMAN VALLERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.413, debidamente representado por el abogado Jesús Armando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, contra la ciudadana DORYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.649.597, debidamente representada por el abogado ALFONSO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620.
Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso legal de su diferimiento.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 708 y 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 pm. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA. TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: DERECHO CIVIL BIENES
EXP N° 6787.08
YOdeC/ cml
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