REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.551, debidamente representada por el abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175.
PARTE DEMANDADA: LUIS CORDOVA y FRANKLIN BARCENAS MUNDARAY, el señor Luis Córdova estuvo representado por el abogado FIDELINO DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.175. Y el ciudadano Franklin Barcenas estuvo representado por el abogado AREVALO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.847.
Se ha dado inicio a la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana VIANNEY MARCANO BADILLO, identificada, por Daños Emergentes Derivados de Accidentes de Tránsito, contra los ciudadanos LUIS CORDOVA y FRANKLIN BARCENAS MUNDARAY.
La accionante alega que en fecha 02 de septiembre del año 2006, siendo las siete y treinta minutos de la noche el ciudadano Carlos Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.553, quien conducía según un vehículo propiedad de la accionante identificado con las siguientes características Marca FIAT, Tipo SEDAN, Modelo PALIO, Clase, AUTOMOVIL, Color Blanco, Año, 1998, Serial de Carrocería ZFA17800204010844, Serial de Motor 4 Cilindros, Placas MAO-715.
Prosigue en su narración señalando que por la avenida Arismendí con dirección al Indio justo al frente según de la Estación de Servicio San Luís (Texaco) de esta ciudad de Cumaná cuando de manera sorpresiva presuntamente tal como lo afirma la actora el vehículo antes descrito fue impactado por el vehículo cuyas características se mencionan Marca FORD, Modelo Festiva , Tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Azul, Año 1998, Serial De Carrocería KIDAWP41602, Placa BAM-29N el cual supuestamente era conducido por el ciudadano LUIS CORDOVA DÍAZ., y que el vehículo era propiedad de Franklin Barcenas, y que el accidente se produjo por la conducta según imprudente del ciudadano Luis Córdova Díaz.
Sigue exponiendo lo que a continuación se transcribe:
….Como consecuencia de la colisión provocada por el ciudadano LUIS DE LA CRUZ CORDOVA DÍAZ, el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños materiales en las partes que a continuación señaló capot, guardafangos delanteros, marco del radiador, radiador, condensador del aire acondicionado, parrilla, parachoques delantero y soportes del mismo, focos delanteros, puerta delantera y trasera izquierda, parte delantera del compacto, vidrio de la puerta trasera izquierda, y electro ventiladores. Los daños anteriormente señalados fueron valorados en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), según EXPERTICIA hecha por el Perito valuador, PEDRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 482.870, la cual corre inserta en el expediente Nº T.T.1.762-02-09-06, emanada de la Oficina de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los Accidentes de Tránsito Terrestre Cumaná Estado Sucre, Nº 1.713, de fecha 05 de septiembre de 2006.
La parte actora invocó las siguientes normas artículo 57, 127, 129 y 250 de la Ley de Tránsito Terrestre. Artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de mi legítima propiedad. SEGUNDO. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.560.000,00) por concepto de daño emergente. TERCERO: Para el caso de que las partes demandadas en la presente causa, mediante cualquier recurso que puedan intentar, y traten con esto vulnerar el derecho en este procedimiento, es por lo que solicito SE APLIQUE LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA desde el momento de la introducción de la demanda hasta la fecha definitiva. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) de la cantidad demandada.
Estimó la demanda a los efectos de la Competencia en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.360,00).
La demanda se admitió mediante auto de fecha 30 de julio del año 2007, ordenándose la citación de los codemandados.
Debidamente citados se observa que en su oportunidad ejercieron su derecho a la defensa a través de sus representantes judiciales.
El demandado Franklin Barcenas a través de su abogado procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Texto Adjetivo Civil, esto es la ilegitimidad de la Persona que se presenta como apoderado por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio.
Asimismo alegó lo que a continuación se transcribe:
Y por que el poder es insuficiente, ya que el vehículo Nº 1, no es propiedad de la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, y lo posee por intermedio de un poder en el cual se realiza una venta con opción a compra, el referido vehículo es propiedad de la ciudadana BERTA MARIA VILLAR FRANCO o en su defecto el ciudadano ELIAS JOSE AHMAR VIVENES, por lo expuesto son ellos, los que tienen la legitimatio ad causam, los que tienen la facultad para demandar, ya que, para comparecer en juicio solo se les otorga poder a los profesionales del derecho, dice la jurisprudencia patria que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por un apoderado quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, Sentencia del 21 de agosto de 2003 (T.S.J CASACIÓN CIVIL 1634-03 JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, RTAMIREZ & GARAY) asimismo establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre: SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, AUN CUNADO LO HAYAN ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO (Negritas de la parte).
Entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo dicho por la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, lo dicho por ella en su petitorio por cuanto su decir el no era el propietario del vehículo Marca FORD, Modelo Festiva, Tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Azul, Año 1998, Serial De Carrocería KIDAWP41602, Placa BAM-29N.
Negó que fuera propietario del vehículo Marca FORD, Modelo Festiva, Tipo Sedán, Clase: Automóvil, Color: Azul, Año 1998, Serial De Carrocería KIDAWP41602, Placa BAM-29N, por cuanto dicho vehículo era propiedad del ciudadano LUIS CORDOVA, debido a que en fecha 15 de abril del año 2006, realizó supuestamente una venta con el antes mencionado y recibió según la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).
Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar a la demandante la cantidad de Cuarenta Y CUATRO Millones de Bolívares. (Bs. 44.000.000,00).
El otro codemandado ciudadano Luis Córdova a través de su apoderado Fidelino Díaz, alegó la Falta de Cualidad de la actora, según por lo siguiente se copia textual:
En el caso de autos, ciudadano Juez, observamos que la demandante VIANNEY ROSARIO BADILLO, identificada en autos, se presenta alegando ser legitima propietaria del vehículo Marca FIAT, Tipo SEDAN, Modelo PALIO, Clase, AUTOMOVIL, Color Blanco, Año, 1998, Serial de Carrocería ZFA17800204010844, Serial de Motor 4 Cilindros, Placas MAO-715 y destinado a uso de Taxi, y con tal carácter pretende el cobro de las cantidades demandadas en el presente Expediente.
Debemos dejar claro, en principio, que sólo el propietario del vehículo que aparentemente sufrió los daños tiene el derecho al cobro de las pretensiones que a través de este escrito de demanda se reclaman.
Ahora bien, según el Artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solo se reconocerá como propietario del vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros a aquel que aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Invocó la Sentencia Nª 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, Expediente nº 01-1442.
Procedió a rechazar, contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.
Rechazó, negó y contradijo que el día dos de septiembre de 2006 siendo las siete y treinta minutos de la noche el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, fuera conduciendo un vehículo propiedad de la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO.
Rechazó, negó y contradijo que CARLOS ALBERTO ALBORNOZ condujera un automóvil Marca FIAT, Tipo SEDAN, Modelo PALIO, Clase, AUTOMOVIL, Color Blanco, Año, 1998, Serial de Carrocería ZFA17800204010844, Serial de Motor 4 Cilindros, Placas MAO-715.
Rechazó y negó que el ciudadano Luis Córdova condujera un vehículo cuyas características se dan aquí por reproducidas.
Rechazó, negó y contradijo que el accidente se produjera por la conducta negligente e irresponsable del ciudadano LUIS DE LA CRUZ CORDÓVA DÍAZ.
Rechazó, negó, y contradijo que el ciudadano LUIS DE LA CRUZ CORDÓVA DÍAZ, venía conduciendo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
Rechazó, negó y contradijo la manifestación de los testigos ciudadanos Wilfredo Navarro, y Giancarlo Landi, identificados.
Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares por concepto de daños materiales.
Rechazó negó y contradijo que deba cancelar la cantidad Treinta y Siete Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 37.560.000,00) por lo que ha dejado según de producir.
En fecha 10 de marzo del corriente año este Tribunal se pronunció con respecto a las cuestiones previas que fueron opuestas.
La Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 11 de abril de este año dos mil ocho, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y de sus respectivos apoderados. (Ver folios 110 al 112).
Este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2008, procedió a fijar hechos y los límites dentro de los cuales se iba a desarrollar la controversia. (Ver al respecto folios 114 al 116).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a los medios promovidos por las partes.
En fecha 25 de julio del corriente año se efectuó la Audiencia Oral.
Este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos que de seguidas se señalan:
En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las Dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), oportunidad para que el Tribunal dicte su fallo de manera oral, esta Jurisdicente lo hace previo a lo siguiente: Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, suficientemente identificada en autos. Debidamente admitida la presente pretensión y citados como fueron los codemandados, en la debida oportunidad ambos ejercieron su derecho a la defensa alegando para ello la falta de cualidad de la parte demandante. En la oportunidad respectiva se fijó la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Abril de dos mil ocho se fijaron los hechos y límites de la controversia. En esa misma fecha se apertura lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, la controversia surge y se centra en determinar la falta de cualidad de la parte actora a los fines de intentar el presente juicio, defensa esta alegada tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral.
Es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo se encuentran los llamados presupuestos procesales de la pretensión como es la legitimatio ad causam; el interés para obrar, para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia siendo así, y con respecto a la falta de cualidad invocada esta Juzgadora observa: El artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente, lo cual se transcribe textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (subrayado y negritas de la juez).
Ahora bien, como quiera que la norma en comentario es imperativa, y esta Jurisdicente es del criterio que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, es con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, y al no presentar la parte actora con su libelo de demanda, recibida en este Tribunal por los efectos de la Distribución de Ley; el referido Certificado de Registro de Vehículo; es por lo que considera quien dicta este fallo de manera oral, que la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, suficientemente identificada en autos, no tiene cualidad para intentar y sostener la presente demanda, es decir, no tiene legitimidad activa, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda, y CON LUGAR la falta de cualidad. Asimismo, señala esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de Diez días que señala la norma antes citada se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará al expediente. Es todo.
Vista las posiciones asumidas por las partes intervinientes esta Jurisdicente emite el pronunciamiento de su fallo de manera integra tal como lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en base a lo siguiente:
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, tenemos que básicamente la Sentencia debe ser referida a la Falta De Cualidad invocada por los Codemandados.
Tal y como se dejó sentado, la representación judicial de los Codemandados, invocaron la Falta De Cualidad
Es por ello que en todo proceso judicial deben cumplirse cierto requisitos indispensables, con el Objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de interés, siendo así es menester que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprende entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.
También es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la Sentencia de fondo se encuentra los presupuestos de la Pretensión a saber la legitimatio ad causam; y el interés para obrar.
La teoría de los presupuestos procesales nació en el año de 1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este libro se hace la distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.
En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)”.
Montero Aroca admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. –Continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Monroy entiende por presupuestos procesales a las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Por su parte VÉSCOVI los define como los requisitos necesarios para pueda constituirse un proceso válido, o una relación válida.
La doctrina los ha definido a los presupuestos procesales como:
…las condiciones para que consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la cusa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal… (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1997, p.36).
Piero Calamandrei en cuanto a los presupuestos procesales, ha señalado que:
…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito….los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la d demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la Ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga cierto requisitos que lo haga idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso… (Negritas añadidas) (ob. Cit., p. 79).
En nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el Juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de observar que existe falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto.
La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).
La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….
Realizadas las antes consideraciones tenemos que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“Se considera propietario quien figure en el registro nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Ahora bien, como quiera que la norma en cometarios es imperativa esta juzgadora es del criterio que la propiedad de los vehículos se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el registro de Propietarios de vehículo y como quiera que al momento de la ocurrencia del accidente sí como de la presentación del libelo de demanda, no constaba en autos el referido certificado de registro de vehículo, es por lo que quien decide DECLARÓ LA FALTA DE CUALIDAD, del demandante, toda vez al momento de la ocurrencia del accidente no tenía la Cualidad para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 en el Juicio de I.E. López en amparo. En efecto la Sala en esa oportunidad estableció lo siguiente:
“…contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001…
…indicó que, el 21 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca…propiedad de la demandada…, según consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano…, se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaria Pública…
…Prosiguió en su narración diciendo que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en antes referido,”desaplicó (sic) el documento público consignado en el folio 28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal que conste que haya sido anulado o dejado sin efecto por sus otorgantes…”asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que según su criterio el referido juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la ley de Tránsito.
…La Sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano…., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente….
El Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia del 19 de junio, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acera de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (CASO Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en Sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…., la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional será público, con las limitaciones que establecen esta ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera aun ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículos”.
Por lo, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, que acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano el derecho de propiedad del vehículo identificado UT supra y así se resuelve.”. “Y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta…., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de constitucional. Así se decide. (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana, Tomo CXCIII. Págs.222 y 223).
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARACNO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.551 ampliamente identificada en autos, no demostró ser propietaria del vehículo cuyas características son: Marca FIAT, Tipo SEDAN, Modelo PALIO, Clase, AUTOMOVIL, Color Blanco, Año, 1998, Serial de Carrocería ZFA17800204010844, Serial de Motor 4 Cilindros, Placas MAO-715 por ninguno de los medios establecidos por la ley, esto es a través del referido certificado de registro de vehículo por tanto no tiene Cualidad para intentar y sostener la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que de la revisión que se hiciere a los presupuestos procesales y al observar las actas que conforman el presente expediente que la actora no tiene cualidad, no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de Daños Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito, que hubiere instaurado la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.551, debidamente representada por el abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175; en contra de los ciudadanos LUIS CORDOVA y FRANKILN BARCENAS MUNDARAY. El ciudadano Luis Córdova estuvo representado por el abogado FIDELINO DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.175 y el ciudadano Franklin Barcenas estuvo representado por el abogado AREVALO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.847.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes, todo ello según el artículo 233 del Texto adjetivo Civil, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden intentar los respectivos recursos. Que conste.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, todo ello según lo disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVERIA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO
EXP Nº 6644-07
YOdeC/cml.
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