REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ARELYS TERESA MARTINEZ RIVAS y JESUS LORENZO ALFONZO MORELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.499.457 y V-5.074.239, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA JOSE GREIGE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.048 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.964.

En síntesis:

Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que riela al folio 03.

Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Centro Comercial “Patio Andaluz”, Módulo 3, Habitación 4-B, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hace constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.

Asimismo alegan los solicitantes que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior.
TERCERA: En virtud de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2006, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.


En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008) compareció por ante éste Tribunal los ciudadanos: ARELYS TERESA MARTINEZ RIVAS y JESUS LORENZO ALFONZO MORELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.499.457 Y V-5.074.239 de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.964, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ARELYS TERESA MARTINEZ RIVAS y JESUS LORENZO ALFONZO MORELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.499.457 Y V-5.074.239, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, en fecha Dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Ciud. BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Ciud. BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6396-06
YOdC/rcdm.-