REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos sin informes de las partes:

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, a través del proceso de distribución efectuado en fecha 03 de Mayo de 2007, interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE GREIGE B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.643.048, y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 105.964, actuando en este acto en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.885.542, casado, de ocupación Estudiante, y con domicilio en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, Casa S/n, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representación que consta en sustitución de poder que le hiciera la apoderada Judicial del ciudadano JORGE NASSAR PAZO, el cual quedo asentado en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, otorgado en fecha 07 de marzo de 2007, y cuyo original consignó con el escrito, marcado con la letra “A”,

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alega la accionante en su escrito liberar, que en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), su representado JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO, antes identificado, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.096, domiciliada en Lechería, Estado Anzoategui, Según consta de Copia Certificada de -Acta de Matrimonio que Acompañó marcada “B”. Fijaron inicialmente su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización la Villas, Parcelas 227, Lechería, Estado Anzoategui, donde habitaron los Dos (2) primero meses de su unión matrimonial para luego trasladarse de común consentimiento y en atención a una mejor oportunidad de empleo a la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, casa S/n, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde decidieron establecer su último domicilio conyugal. Ahora bien, asentada en esta localidad, la convivencia en su nuevo hogar fue armónica durante los Tres (03) primeros meses, manteniendo el afecto, apoyo y respecto muto que priva en los matrimonios que marchan bien, aún cuando de su unión no llegaron a procrear hijos. Pero es el caso, que transcurridos tres (3) meses de su llegada a esta ciudad la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, comenzó inexplicablemente a cambiar el comportamiento que la caracterizaba, mostrando ahora una total indiferencia en sus responsabilidades, y en los compromisos que como pareja le conviene tratar y las obligaciones que le compete asumir, conducta que prolongara durante dos meses, en los cuales fueron infructuosos los intentos de su representado por resolver su supuesta incomodidad o hallar explicación a tal conducta, siendo que en fecha 05 de Noviembre de 2002, de forma intempestiva y sin causa aparente la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, tomo sus pertenencias y se marchó del hogar, delante de testigos, sin indicar el motivo de su acción e incluso el lugar de destino, suprimiendo hasta la fecha todo contacto y comunicación con su patrocinado, a pesar de todos los esfuerzos realizados por él, amigos de la pareja, familiares para lograr la reconciliación

En su TITULO II del mismo escrito, el de la comunidad de gananciales, manifiesta la accionante que no se han adquirido hasta los momentos ningún tipo de bienes ni derechos.

En su TITULO III del mismo escrito, del Derecho que se Invoca, fundamenta la presente acción en el Articulo 185 de Código Civil, en su Ordinal 2°, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar formalmente a la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, plenamente identificada, por estar incursa su actividad en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° referente al Abandono Voluntario de uno de los cónyuges respecto al otro, del articulo 185 del código civil, como causal de divorcio.

Ahora bien en su TITULO IV, que es, el Domicilio procesal, indicó la accionante como su dirección: Escritorio Jurídico EL Bosque, Piso 01, Centro Comercial El Bosque, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y como domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección Avenida Octavio Camejo, Conjunto residencial Agua Marina, Casa Nro. 321, Lechería, Estado Anzoategui.

Por último es decir TITULO V, petitorio, solicita la accionante que esta demanda sea admitida conforme a derecho y en fin se declare con lugar la Demanda de Divorcio que se interpone y en consecuencia se declare disuelto el vinculo civil existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO y LORENA ELEJANDRA ROJAS IRIZA, solicito también se notifique al fiscal del ministerio publico y la citación de la demandada en la dirección señalada en su titulo IV.

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión, por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó la citación de la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.096, y con domicilio en Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Agua Marina, Casa Nro. 321, Lechería, Estado Anzoátegui, comisionándose para la practica de la citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, e igualmente se libró Boleta de Notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 24 de Mayo 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADEZ HENRIQUEZ, consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SCRE ( Ver folios 14 y 15).

En fecha 02 de Agosto de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes, comisión de citación signada con el Nro. C-628-07, debidamente Cumplida emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Al folio 40 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.964, en su carácter acreditado en autos solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano Abogado CARLOS G., JIMÉNEZ FERMIN, inscrito en el I.P.S.A. , bajo el Nro. 106.576. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación y siendo éste Notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007, y el cual prestó juramento de ley en fecha 09 de Noviembre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la Abogado en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.964, en su carácter acreditado en autos solicitó mediante diligencia se cité Defensor Ad-Litem .

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se dictó auto del Tribunal ordenando librar la respectiva boleta de citación al Defensor Ad-Litem, Abogado CARLOS G., JIMÉNEZ FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.576. En esta misma fecha se libró la boleta de citación siendo materializada dicha citación en fecha 30 de Noviembre de 2007, según se evidencia en la diligencia que suscribe el ciudadano Alguacil de este Despacho la cual se encuentra inserta al expediente a los folios 50 y 51.

En fecha 15 de Enero 2008, se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio encontrándose presente en dicho acto el ciudadano JORGE NASSAR PAZO y su Abogado MARIA GREIGE, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Defensor Ad-litem ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.

Se recibió en fecha 1 de febrero de 2008, diligencia suscrita por el ciudadano Defensor Ad-litem Abogado CARLOS JIMÉNEZ, mediante la cual consigna constancia emitida por la coordinación Judicial del Circuito Judicial del Estado Sucre en donde se hace conocer el hecho cierto de su comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 15-01-2008, consignación que hace a los fines de justificar la no comparencia al primer acto conciliatorio.

En fecha 04 de marzo 2008, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio encontrándose presente en dicho acto el ciudadano JORGE NASSAR PAZO y su Abogada MARIA GREIGE, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Defensor Ad-litem Abogado CARLOS JIMÉNEZ.

En fecha 11 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente en dicho acto la Abogada MARIA GREIGE, y CARLOS JIMÉNEZ, Defensor Ad-Litem, el cual consignó escrito de contestación, constante de 4 folios útiles ordenándose agregar a los autos. En este mismo acto la apoderada judicial de la parte actora insistió en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LORENA ROJAS IRIZA.

Cursa escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial del ciudadano JORGE NASSAR PAZO, el cual fue presentado en fecha 25/03/2008, y agregado a los autos en fecha 09/04/2008 (ver folios 63, 64).

En fecha 17 de abril se dicto auto mediante el cual admiten las pruebas promovidas por la parte actora a través de su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.964, fijándose el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales.

En fecha 22 de Abril de2008, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos ELIAS ANTONIO ALFONSO y RAMON VISAEZ, por cuanto los mismos no comparecieron a dichos actos, y se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA GREIGE, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante y el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado CARLOS JIMÉNEZ., antes identificados. En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., rindió su declaración la ciudadana ROSARA NARCISO FEJURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.877.603, de profesión Administradora y domiciliada en la Avenida Córdova, Casa Nº 10, Parcelamiento Miranda, de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien al interrogatorio que se le hiciera contestó:
“ PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga el Testigo de Donde los conocen. Contesto: Lo conozco por ser compañero de trabajo por varios años y a ella por ser su esposa. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contesto: ellos Vivian en la Urbanización jardín Nueva Toledo, casa S/N, al lado de la casa de su tío Pedro Emilio CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lorena Rojas, abandonara el domicilio conyugal, es decir, el lugar donde vivía con su esposo. Contesto: Sí, el 5 de Noviembre del 2002, estábamos reunidos en la casa donde vivía la pareja, en una reunión contable, administrativa, ella llegó pasado de las Ocho de la Noche, luego él le pregunto a ella donde estaba, que había pasado todo el día en la calle, ella se altero luego subió, era una casa de dos planta, luego bajo con los bolsos, él pregunto; por que se había alterado, quiso suavizar la situación y ella le respondió que se quería ir porque no quería nada con él. QUINTA: Diga la testigo si el ciudadano Jorge Nassar, hizo alguna acción para tratar de suavizar esa situación, es decir, tratar de que no se fuera la ciudadana Lorena Rojas de su Casa. Contesto: claro que si, él trato de remediar la situación con ella y ella insistió y se fue. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la situación actual de la pareja, es decir, si ha habido algún tipo de reconciliación, entre ellos. Contesto: No, ella se fue y lo dejo, él sigue viviendo en casa de su tía, que es la casa donde ellos vivían. Acto seguido en este estado el abogado CARLOS JIMENEZ F., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.576, en su carácter de Defensor Ad-litem; pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si presenció algunas discusión entre el ciudadano Jorge Enrique Nassar Pazo y la ciudadana Lorena Rojas. Contesto: Si, el 5 de Noviembre del 2002 reunidos un grupo de trabajo, yo presencie cuando ella llego, tarde en la noche, donde él le pregunto a ella donde estaba porque había pasado todo el día en la calle, ella subió, bajo los bolsos y le dijo que no quería nada con el y se fue. Cesaron las preguntas. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

Siendo las 10:30 a.m., del mismo día de despacho de hoy, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), rindió su declaración el ciudadano VICTOR JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.361.030, de profesión Estudiante y domiciliado Tercera Etapa, Urbanización, El Morro de Lechería, Calle Mara, Quinta Manpatare, Estado Anzoátegui; y éste al interrogatorio que se le hiciera contestó:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si, los conozco.- SEGUNDA: Diga el Testigo de Donde los conocen. Contesto: Trabajo con Jorge y a Lorena la conocí cuando me la presentó como su esposa, hacen varios años. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contesto: Si, Vivian en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, S/Nº, en casa de una tía de él, llamada Rosangelina Nassar. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lorena Rojas, abandonara el domicilio conyugal, es decir, el lugar donde vivía con su esposo. Contesto: Si,, presencie una pelea entre ellos dos. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como sucedieron los hechos. Contesto: la noche del 5 de noviembre del 2002, nos encontrábamos varios compañeros de trabajo, realizando un trabajo para la empresa, con jorge en su casa, cuando a eso de las 8 de la noche llega Lorena, y él le pregunto que donde estaba y por que no le había contestado las llamadas, Ella le contesto de una manera grosera, él intento calmarla en eso ella subió recogió sus cosas y volvió a bajar, jorge le preguntó que a donde iba y ella le contesto de forme grosera que eso no era su problema y se fue. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano Jorge Nassar, hizo alguna acción para tratar de suavizar esa situación, es decir, tratar de que no se fuera la ciudadana Lorena Rojas de su Casa. Contesto: Si, intento calmarla, intento hablar con ella, y ella le respondía de forma grosera que eso no era su problema. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación actual de la pareja, es decir, si ha habido algún tipo de reconciliación, entre ellos. Contesto: No, jorge sigue viviendo en Cumaná y ella al parecer vive en Puerto La Cruz, alguna veces la he visto en Plaza Mayor en la Feria de Comida y no han tenido ningún tipo de reconciliación. Asimismo dejo constancia que el Defensor A-litem, Abogado CARLOS JIMENEZ F., manifestó en este acto no repreguntar al testigo Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.


Al folio 72, corre inserta diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio MARIA JOSE GEREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.964, solicitando nueva oportunidad para que sean escuchados los ciudadanos ELIAS ALFONSO y RAMON VISAEZ.

En fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que rindan sus testimoniales los ciudadanos ELIAS ALFONSO y RAMON VISAEZ.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo las 9:00, a.m. se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano ELIAS ANTONIO ALFONSO, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto, y se dejo constancia de la comparecencia de la Abogado MARIA GREIGE, y el Defensor Ad-litem Abogado CARLOS JIMÉNEZ .

En esta misma fecha y siendo las 9:30 .a.m. rindió declaración el ciudadano: RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.062., quien al interrogatorio que se le fuera efectuado contestó:

“Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si, los conozco hace tiempo. Segunda: Diga el testigo de donde los conoce. Contestó: Bueno vivían en casa de una tía de Jorge en ciudad Jardín Nueva Toledo. Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contestó: Bueno vivían en casa de una tía de Jorge en ciudad Jardín Nueva Toledo, casa sin número.
Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lorena Rojas abandonara el domicilio conyugal, es decir el lugar donde vivía con el esposo. Contesto: Si, tengo conocimiento de eso. Quinta: Diga el testigo como ocurrieron los hechos.- Contesto: Bueno eso fue el cinco (05) de Noviembre de 2002, yo me acuerdo por que fui a buscar a Rosa para ir a una fiesta de un amigo, Jorge estaba haciendo un trabajo con unos compañeros de trabajo, estando yo allí llego la esposa y el le pregunto por que paso todo el día en la calle y por que no le contesto el telefono y ella le dijo que no era problema de el, y entonces ella subió y al rato bajo con los bolsos y se fue y el trato de detenerla, y elle dijo que se iba y mas nada.-





Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito liberar, que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui con la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, identificada en el presente expediente y que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Expresó que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Manifestó igualmente, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización la Villas, Parcelas 227, Lechería, Estado Anzoategui, donde habitaron los Dos (2) primeros meses de su unión matrimonial, para luego trasladarse de común consentimiento y en atención a una mejor oportunidad de empleo a la Urbanización “Jardín Nueva Toledo”, casa S/n, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde decidieron establecer su último domicilio conyugal. Pero es el caso, que transcurridos tres (03) meses de su llegada a esta ciudad, la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, comenzó inesperadamente a cambiar el comportamiento que la caracterizaba, mostrando una total indiferencia en sus responsabilidades, y en los compromisos que como pareja les conviene tratar, las obligaciones que les compete asumir, conducta que se prolongara durante dos meses, en los cuales fueron infructuosos los intentos de su representado por resolver su supuesta incomodidad o hallar explicación a tal conducta, siendo que, en fecha 05 de Noviembre de 2002, de forma intempestiva, sin causa aparente la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA tomo sus pertenencias y se marchó del lugar, delante de testigos, sin indicar el motivo de su acción e incluso el lugar de destino, reprimiendo hasta la fecha todo contacto, comunicación con su patrocinado a pesar de todos los esfuerzos realizados por él, amigos de la pareja, familiares para lograr la reconciliación.

Alega igualmente que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal, la cual se probará en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio a la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA anteriormente identificada.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandante compareció por medio de su Apoderado Judicial Abogado MARIA JOSE GEREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.964; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor AD-Litem de la demandada, Abogado CARLOS G., JIMÉNEZ FERMIN, inscrito en el I.P.S.A. , bajo el Nro. 106.576, quien procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos y a tal evento consignó en 4 folios útiles el escrito correspondiente:
“…como quiera que hasta la fecha no he podido establecer contacto con la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, quien reside en la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Agua Marina, Casa Nro. 137, Lechería, Estado Anzoátegui. Y pese a mis esfuerzo por comunicarle mi designación como defensor en la presenta causa...
de la contestación al fondo de la demanda negó rechazo el hecho alegado por el actor en su libelo cuando establece que la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, comenzó inexplicablemente a cambiar su comportamiento, presentado...”

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

POR LO TANTO, ANTES DE PRONUNCIARSE ESTA JURISDICENTE SOBRE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA, DEBE RESEÑAR LO SIGUIENTE:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada esta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”


Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

ELIAS ANTONIO ALFONZO, venezolano, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.054.

RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.062.

ROSARA NARCISO FEJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.877.603.

VICTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.030.

En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, ciudadanos ROSARA NARCISO FEJURE, VICTOR JOSE VASQUEZ y RAMON RAFAEL VISAEZ ASITIMUÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.877.603, V-15.361.030 y V-3.943.062 respectivamente.

ROSARA NARCISO FEJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.877.603, de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si lo conozco.-

SEGUNDA: Diga el Testigo de donde los conocen. Contestó: Lo conozco por ser compañero de trabajo por varios años y a ella por ser su esposa.

TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contestó: ellos Vivian en la Urbanización jardín Nueva Toledo, casa S/N, al lado de la casa de su tío Pedro Emilio o...”

CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lorena Rojas, abandonara el domicilio conyugal, es decir, el lugar donde vivía con su esposo. Contestó: Si, el 5 de Noviembre del 2002, estamos reunidos en la casa donde vivía la pareja, en una reunión contable, administrativas, ella llego pasado de las Ocho de la Noche, luego el le pregunto a ella donde estaba, que había pasado todo el día en la calle, ella se altero subió, era una casa de dos plantas, luego bajo con los bolsos, el pregunto; por que se había alterado, quiso suavizar la situación y ella le respondió que se quería ir porque no quería nada con el.

QUINTA: Diga la testigo si el ciudadano Jorge Nassar, hizo alguna acción para tratar de suavizar la situación, es decir, tratar de que no se fuera la ciudadana Lorena Rojas de su Casa. Contestó: claro que si, el trato de remediar la situación con ella y ella insistió y se fue.

SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la situación actual de la pareja, es decir, si ha habido algún tipo de reconciliación, entre ellos. Contestó: No, ella se fue y lo dejo, el sigue viviendo en casa de su tía, que es la casa donde ellos vivían.

VICTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.030., se señala:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si, los conozco.-

SEGUNDA: Diga el Testigo de donde los conocen. Contestó: Trabajo con Jorge y a Lorena la conocí cuando me la presentó como su esposa, hacen varios años.

TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contestó: Si, Vivian en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, S/N, en casa de una tía de él, llamada Rosangelina Nassar.

CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lorena Rojas, abandonara el domicilio conyugal, es decir, el lugar donde vivía con su esposo. Contestó: Si, presencie una pelea entre ellos dos.

QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como sucedieron los hechos. Contestó: La noche del 5 de Noviembre del 2002, nos encontrábamos varios compañeros de trabajo, realizando un trabajo para la empresa, con Jorge en su casa, cuando a eso de las 8 de la noche llega Lorena, y el le pregunto que donde estaba y por que no le había contestado las llamadas, Ella le contesto de una manera grosera, el intento calmarla en eso ella subió recogió las cosas y volvió a bajar, Jorge le pregunto que a donde iba y ella le contesto de forma grosera que eso no era su problema y se fue.


RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.062., se señala:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jorge Nassar Pazo y a Lorena Rojas. Contestó: Si, los conozco hace tiempo.-
SEGUNDA: Diga el Testigo de donde los conoce. Contestó: Bueno Vivian en casa de una tía de Jorge en Ciudad Jardín Nueva Toledo.

TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la pareja, es decir su domicilio conyugal. Contestó: Bueno Vivian en casa de la tía de Jorge en la ciudad jardín nueva Toledo, casa sin numero.
CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LORENA ROJAS abandonara el domicilio conyugal, es decir el lugar donde vivía con su esposo. Contestó: Si, tengo conocimiento de eso.
QUINTA: Diga el testigo como ocurrieron los hechos.- Contestó: Bueno eso fue el cinco (05) de Noviembre de 2002, yo me acuerdo por que fui a buscar a Rosa para ir a una fiesta de un amigo, Jorge estaba haciendo un trabajo con unos compañeros de trabajo, estando yo allí llego la esposa y el le pregunto por que paso todo el día en la calle y por que no le contesto el teléfono y ella le dijo que eso no era problema de el, y entonces ella subió y al rato bajo con unos bolsos y se fue y el trato de retenerla, y ella dijo que se iba y mas nada.-

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO y LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, así como también que conocían a la pareja desde hacía muchos años y que fue la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, quien abandonó el hogar conyugal desde el mes de Marzo del año 1984. Razón por la cual, esta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: ROSARA NARCISO FEJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.877.603, VICTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.030.y RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.062. respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE NASSAR PAZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.885.542 y con domicilio en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, Casa S/Nº, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 105.964; contra la ciudadana LORENA ALEJANDRA ROJAS IRIZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.154.096. Se deja expresa constancia que a la parte accionada se le nombró Defensor Ad-liten, recayendo tal designación en el abogado Carlos Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.576.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de Guanta del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, el cual vence el día Diez (10) de Octubre de 2008. Que conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2::30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6592-07
YODC/JRGR