JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA Nº 154-2008-I
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º Y 149º
Vista la anterior demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA SALAZAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.685.050 con residencia procesal en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Avenida Nº 02, Casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.760 y de este domicilio contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO SALAZAR RIVERO, PEDRO ANTONIO SALAZAR RIVERO, AMERICA DEL VALLE SALAZAR RUIZ, MARITZA SALAZAR RUIZ, GLADYS JOSEFINA SALAZAR RUIZ Y SERGIO JOSE SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la Calle Rendón Nº 79, con cruce con Calle Blanco Fombona, Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad números V- 543.338, V- 2.924.297, V-4.687.553, V-3.870.690, V- 5.083.910 y V-2.655.328, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal, en fecha 29 de Julio de 2008, realizó un acto a las 10:00 a.m. de designación de Expertos compareciendo el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE RAVAGO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.760, en su carácter de Apoderado de la parte DEMANDANTE el cual nombró como experto al ciudadano MARTIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.758, de Profesión Ingeniero Civil e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 152.466 y de este domicilio consignando en el acto la carta de aceptación del referido ciudadano el cual debía comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. al presente acto a prestar el juramento de Ley, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderados, siendo que en el mismo acto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, debió designar un experto por la parte demandada por cuanto la misma no se hizo presente y uno por el Tribunal, lo cual no se llevó a cabo conforme a lo pautado en el mencionado artículo.
El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
Igualmente el artículo 457 eiusdem menciona:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el acto realizado en fecha 29 de julio de 2008, no alcanzó el fín al cual estaba destinado, que era que ambas partes nombrarán sus respectivos expertos, pero la parte demandada no estaba presente en dicho acto y el Tribunal no hizo el nombramiento correspondiente al demandado ni por el Tribunal como lo indica el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es una causa de reposición. En consecuencia, por los motivos antes expuestos este tribunal declara nulo el acto de fecha (29/07/2008) tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.,
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de volver a realizar de designación de expertos conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil y se declara nulo el acto de fecha (29/07/2008). ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes mediante boletas, de la decisión dictada, haciéndole la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas , este Despacho fijará las 10:00 a.m del tercer día de Despacho siguiente para que las partes designen expertos en la presente causa. Asimismo comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.-
La parte Demandante esta representada por los abogados en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, MAYBI CONDE y MIGUEL RAVAGO CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.760, 15.275 y 95.673, respectivamente. La parte Demandada esta representada por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, MARIO BASTARDO, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 27.525, 83.944 y 98.664, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho (13/08/2008).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN R. ROMERO MARCANO
NOTA: En esta misma fecha (13/08/2008) y previo los requisitos de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. BELTRAN R. ROMERO MARCANO
EXPEDIENTE Nº 08302
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTOTRIA
ICBL/apdem.-
|