REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 03 de Abril de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CESAR LUIS GOMEZ GONZALEZ y CLELIA MARIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.222.904 y V-14.008.073, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en San Lorenzo, Calle Bolívar, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en San Lorenzo, Barrio Antonio Josè de Sucre, Tercera Calle, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL E. LUGO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.427, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“En fecha 25 de Junio de 1994, contrajimos matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como quedo (sic) evidenciado en la acta, signada con el número 57 e inscrita en los libros de Registro civil (sic) de Matrimonios correspondientes al año 1.994, acta que reproducimos en copia certificada anexada a este escrito y marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez realizado nuestro matrimonio establecimos como único domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Lorenzo, Barrio Antonio Josè de Sucre, tercera calle, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y llevamos una vida de casados normal, hasta que nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha 17 de Noviembre de 1.996 por ser imposible seguir viviendo juntos por diferencias que no vienen al caso mencionar en este escrito, manteniéndose esa situación de no haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancias (sic) y viviendo cada uno en domicilios diferentes hasta los actuales momentos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo (sic) 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente, en consecuencia solicitamos de su competente autoridad declare el divorcio y disuelto el vinculo (sic) matrimonial que nos une …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de Mayo de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Julio de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 06) y en fecha 25-07-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CESAR LUIS GOMEZ GONZALEZ y CLELIA MARIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 1.994 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 17 de Noviembre de 1.996, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos alguno. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CESAR LUIS GOMEZ GONZALEZ y CLELIA MARIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio de 1.994, según acta de Matrimonio Nº 57, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.050
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Cesar L. Gómez G. y Clelia Mariana Sánchez R.
GMM/nf
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