REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.572, de profesión comerciante y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DOANALMY ROMAN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.236, contra el ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.641.802 y domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa Nº 10, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este último notificado, en fecha 17 de Marzo de 2.008 (folios 12 y 13).
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia la compulsa librada al demandado, por cuanto fue infructuosa la citación personal del mismo (folio 14).
En fecha 16 de Mayo de 2008, la parte actora, ciudadana Rosa Del Valle Rodríguez, haciéndose asistir por la abogada en ejercicio Doanalmy Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.236, a través de diligencia solicitó al Tribunal, se practicara la citación del demandado mediante Carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, así fue acordado (folio 21).
En fecha 06-08-2008, la parte demandante, mediante diligencia que cursa al folio 23, desistió del presente procedimiento, solicitando la devolución de los originales y la homologación del desistimiento.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla, el artículo 265 ejusdem, la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
En el caso que nos ocupa, no existe constancia en autos de que se hayan cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, necesarias para que se produjese la citación del demandado a través de Carteles, en razón de la cual, no materializada dicha citación, no se verificó por consiguiente acto subsiguiente alguno, verbigracia, los actos conciliatorios y/o contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese practicado la citación del demandado, mal podría requerirse el consentimiento del ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN LOPEZ, parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 ejusdem, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que han sido solicitados, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. N° 19.012
Juicio: Divorcio
Materia: Familia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Rosa Del V. Rodríguez & Ángel Luís Marchan Lòpez.
GMM/nf.
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