REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 29 de Noviembre de 2.006, contentiva de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los profesionales del derecho REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 83.944, respectivamente, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846 y con domicilio en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Diciembre de 2.006, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a los trámites del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento del accionado, a fin de que compareciera el día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la pretensión (folios 11 y 12).-
Realizado los trámites procedimentales correspondientes, en fecha 02 de Febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia señalado “ut supra”, dictó sentencia a través de la cual declaró que los accionantes de autos tienen derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales practicadas en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguió el ciudadano SALVADOR DAVI contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, por ante ese mismo Juzgado, identificado con el Nº de Expediente 07271 (folios 34 al 37); contra cuya resolución judicial ejerció recurso de Apelación la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Febrero de 2007 (folio 40).-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (folio 41), el cual, una vez realizados los trámites procedimentales en esa segunda instancia, dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2007, declarando Con Lugar el aludido recurso y ordenando la Reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte intimada, con el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (folios 80 al 91).-
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia anteriormente mencionado, la Jueza de ese Despacho Judicial, Abg. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, suscribió Informe de Inhibición en fecha 19 de Junio de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del mismo texto legal (folios 96 y 97).-
En fecha 25 de Junio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, provenientes del Juzgado Distribuidor de Turno y por auto de fecha 27 de Junio de 2007, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa que nos ocupa, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido cuyo lapso, sin que las partes hubieran ejercido el señalado recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 100).-
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó el emplazamiento de la parte intimada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, a fin de que compareciera a dar contestación a la pretensión en su contra formulada, el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia; no obstante se dejó constancia de que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del escrito libelar (folio 101).-
Consignada la copia del libelo de la demanda por la parte accionante, este Juzgado por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, ordenó la expedición de la compulsa correspondiente a los efectos de la práctica de la citación de la parte intimada (folio 107).-
A los folios 109, 111 y 112, cursan insertas diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, en fechas 01 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2007 y 14 de Enero de 2008, a través de las cuales hizo constar que, en diversas oportunidades en que se trasladó hasta el domicilio procesal del demandado de autos, le fue imposible lograr la citación personal de éste; por lo que procedió a consignar con la última de dichas diligencias, la compulsa respectiva.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, acordó librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación personal del demandado (folio 123); cuya compulsa fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2008, manifestando haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para lograr la citación ordenada (folio 127).-
Librada nuevamente la compulsa correspondiente, por auto de fecha 14 de Mayo de 2008 (folio138), el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia en fecha 21 de Mayo de 2008, a través de la cual consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, dejando así constancia de haber practicado la citación personal de éste (folios 139 y 140).-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no existe constancia en autos de que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, a efectuar tal acto procesal.-
Cursan insertas a los folios 141 y 142, diligencias suscritas por la parte accionante, en fechas 27 de Mayo de 2008 y 04 de Julio de 2008, mediante las cuales solicitó de este Tribunal que dictase sentencia en la causa que nos ocupa.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyeron los demandantes, que en su oportunidad, el ciudadano SALVADOR DAVI, demandó al ciudadano PIETRO SIINO RISO, por nulidad del documento de compra venta de un lote de terreno identificado como el lote “F”, con una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2), ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 35,14 M, con la calle Mariño, Sur: En 35,14 M, con la Avenida Bermúdez, Este: En 68,34, con la calle Petión y Oeste: En 68,25 M, con los lotes “D” y “E”. Que mediante sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, declaró Con Lugar la pretensión formulada por el ciudadano SALVADOR DAVI y estableció que éste era propietario de dos mil trescientos diez metros cuadrados (2.310 M2) del terreno anteriormente descrito; mientras que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, era propietario de sólo noventa metros cuadrados (90 M2) del aludido inmueble.-
Siguieron exponiendo los accionantes, que en virtud de esa resolución judicial, el ciudadano PIETRO SIINO RISO, contrató sus servicios profesionales para que asumieran su defensa; por lo que procedieron a analizar el caso con el estudio del libelo de demanda, la contestación de ésta, las pruebas promovidas y evacuadas, los informes y la sentencia recaída en Primera Instancia; luego de lo cual presentaron sus alegatos en el Tribunal Superior; cuyo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en consecuencia el fallo del Tribunal de Primer Grado de la Jurisdicción.-
Que anunciado el Recurso de Casación por la representación judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2004, declaró Sin Lugar el referido recurso, quedando así definitivamente firme la sentencia del Tribunal Ad quem y por consiguiente, la propiedad del lote de terreno quedó conforme a lo determinado en el documento de compra venta de dicho bien.-
Adujeron los actores, que en virtud del contrato de servicios profesionales que celebraron con el ciudadano PIETRO SIINO RISO, se comprometieron, tal como se estableció en el artículo tercero del instrumento contractual, a prestarle el mayor interés y dedicación a la demanda de nulidad de documento de venta, incoada contra su representado por el ciudadano SALVADOR DAVI, y como contraprestación a la defensa asumida, tomando en cuenta además, la sentencia recaída en primera instancia, contraria al ciudadano PIETRO SIINO RISO; se fijó de mutuo acuerdo que éste les cancelaría por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que les fue cancelada en su oportunidad, más el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del lote del terreno.-
En este orden de ideas, sostuvieron los profesionales del derecho aquí demandantes, que habiendo culminado definitivamente el juicio de nulidad de documento de compra-venta, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, bajo el Nº 7271 de su nomenclatura interna; debe entonces el ciudadano PIETRO SIINO RISO, proceder a cancelar los honorarios profesionales pactados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; pero que, como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el prenombrado ciudadano efectúe dicha cancelación, es por lo que han comparecido por ante este Órgano Jurisdiccional, a demandarlo por estimación e intimación de honorarios profesionales, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagarles – conforme a lo estipulado en el contrato de Servicios Profesionales celebrado – el diez por ciento (10%) del valor de los dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2) que conforman el lote de terreno identificado con la letra “F” y que se encuentra ubicado entre la Avenida Bermúdez y las calles Petión y Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los linderos y medidas ya especificados precedentemente en el texto del presente fallo; y cuyo valor, solicitaron, se establezca mediante experticia complementaria del fallo.-
Finalmente, requirieron del Tribunal la declaratoria del derecho que tienen de cobrar los honorarios profesionales antes mencionados y consignaron junto con el escrito libelar, un ejemplar del Contrato de Servicios Profesionales tantas veces nombrado y copia del plano topográfico de ubicación del lote de terreno “ut supra” descrito.-


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales que nos ocupa, en su fase declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-08-2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº AA20-C-2001-000329, caso Abogados Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.; procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que los co-demandantes en su escrito libelar adujeron haber celebrado contrato de servicios profesionales con el ciudadano PIETRO SIINO RISO, identificado “ut supra”, con ocasión al juicio de nulidad del documento de compra-venta del lote de terreno plenamente descrito en párrafos anteriores, y que incoara contra este último, el ciudadano SALVADOR DAVI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial. Que en el aludido contrato se fijó por concepto de honorarios profesionales, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) – cantidad ésta que les fue cancelada en su oportunidad –, más el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del lote del terreno en cuestión. Que habiendo asumido y ejercido la defensa del ciudadano PIETRO SIINO RISO, tanto en Alzada como en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, logrando la culminación del juicio antes mencionado, con sentencia definitivamente firme a favor de su representado; debe éste entonces, proceder a cancelarles los honorarios profesionales pactados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; pero que, como quiera que han sido infructuosas las diligencias tendientes a lograr dicho pago, es por lo que han procedido a interponer la demanda que aquí nos ocupa.-
Observa esta operadora de justicia, que a los folios 08 y 09 del presente expediente corre inserto el referido instrumento contractual, el cual fue consignado en original por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y de cuyo texto se desprende que el ciudadano PIETRO SIINO RISO, denominado EL CONTRATANTE, y los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, denominados LOS CONTRATADOS, convinieron en:
PRIMERO: EL CONTRATANTE solicita los servicios profesionales de LOS CONTRATADOS, para que en sus condiciones de Abogados litigantes intente (sic) las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de EL CONTRATANTE relacionado con la demanda incoada en su contra por el ciudadano Salvador Davi por nulidad de documento de venta y/o cumplimiento de contrato (terrenos ubicados en la avenida Bermúdez con la calle Junín de esta ciudad de Cumaná)…TERCERO: LOS CONTRATADOS se comprometen a prestarles el mayor interés y dedicación a la demanda introducida por el ciudadano Salvador Davi contra EL CONTRATANTE por nulidad de documento y/o cumplimiento de contrato. CUARTO: Se establece de mutuo y común acuerdo como monto de los honorarios profesionales por el mencionado juicio la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) más el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del lote del terreno, para el momento de la finalización del juicio, ya sea este por sentencia, convenimiento o desistimiento. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) la cancelará EL CONTRATANTE, a la firma de este contrato…

Ahora bien, como quiera que en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que nos ocupa, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado a efectuarla; y, por consiguiente, no se produjo por parte de éste, impugnación alguna respecto del documento privado contentivo del Contrato de Servicios Profesionales interpretado “ut supra” por esta juzgadora, en razón de lo cual dicho instrumento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1364 del Código Civil, quedó legalmente por reconocido; de suerte que, estando llenos en él los extremos exigidos en el artículo 1368 eiusdem, esto es, la aparición en el mismo de la firma de los contratantes obligados, así como la expresión en letras de las cantidades de dinero mencionadas; este Tribunal reconoce el valor probatorio que la Legislación Civil sustantiva en su artículo 1363, otorga a los instrumentos de tal naturaleza y, en consecuencia, tiene como acreditado en autos el hecho de la celebración del contrato en cuestión entre el ciudadano PIETRO SIINO RISO y los ciudadanos REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ; así como la certeza de las declaraciones en allí contenidas, entre ellas, las especificadas en las cláusulas Primera, Tercera y Cuarta transcritas “ut supra”. Así se establece.-
Luego, examinadas las actas procesales contenidas en el cuaderno principal del presente expediente, a través del cual se tramitó la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano SALVADOR DAVI, contra los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PEDROZA y PIETRO SIINO RISO, identificado dicho expediente con el Nº 07271 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; esta juzgadora ha constatado que efectivamente, en el mencionado juicio, los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, realizaron la actuación judicial que, en la demanda contentiva de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales objeto de estudio, afirmaron haber ejecutado en ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de su representado, el ciudadano PIETRO SIINO RISO; a saber: la oportuna presentación – bajo la figura de la asistencia jurídica – en el Tribunal del Segundo grado de la jurisdicción, del Escrito de Informes correspondiente (folios 141 al 147); apreciándose además otras actuaciones como verbigracia, la asistencia jurídica prestada en la revocatoria de un poder (folio 140), la consignación del poder apud acta que los acreditó como apoderados judiciales del ciudadano PIETRO SIINO RISO (folio 146); entre otras diligencias tendientes a impulsar el proceso (folios 167 al 169, 199 y 201). De igual forma, se ha constatado que en la causa de NULIDAD DE DOCUMENTO arriba identificada, recayó sentencia definitiva en Primera Instancia que declaró Con Lugar la pretensión del accionante, resultando así desfavorable dicho fallo a los co-demandados, entre ellos el ciudadano PIETRO SIINO RISO (folios 108 al 120); mientras que en el Juzgado de Alzada – donde, como se dijo, la defensa del prenombrado perdidoso, fue ejercida por los profesionales del derecho REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ –, se dictó resolución judicial a través de la cual se declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por dicho ciudadano contra aquélla sentencia del Tribunal A quo, la cual quedó así revocada (folios 204 al 210); y ejercido finalmente el Recurso de Casación por la representación judicial del accionante, éste fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 245 al 279).-
Ergo, estima esta operadora de justicia que los co-demandantes de autos, Abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, han cumplido con su carga procesal de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, debe este Órgano de la Administración de Justicia, declarar que los prenombrados Profesionales del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano PIETRO SIINO RISO, por las actuaciones judiciales practicadas en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada contra este último, por el ciudadano SALVADOR DAVI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 07271 de su nomenclatura interna; y así se decide.-
En este orden de ideas, como quiera que la cantidad cuyo pago pretenden los accionantes por concepto de honorarios profesionales, la constituye el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del lote de terreno identificado “F”, ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con las medidas, linderos y demás características mencionadas en párrafos anteriores del presente fallo; honorarios estos que así fueron estipulados en el Contrato de Servicios Profesionales ya valorado por esta jurisdicente; en consecuencia, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 31-03-2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Expediente Nº AA20-C-2004-000830, caso Jesús Alejandro Piñerúa De Lima Y Domingo Javier Salgado Rodríguez Vs. Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara; la cuantificación del valor del inmueble descrito, deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo y así se resuelve.-

IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.607.115 y 13.222.811, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.478 y 83.944, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE VENTILÓ LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada contra este último nombrado, por el ciudadano SALVADOR DAVI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 07271 de su nomenclatura interna. Así se decide. –
En consecuencia, a los fines de la cuantificación del valor del bien inmueble constituido por el lote de terreno “F”, ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos; se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.844
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales
Partes: Reinaldo Vásquez Rodríguez y Raymart Vásquez Márquez Vs. Pietro Siino Riso
GMM/meal.