REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En Fecha 28 de Abril de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos GRICEIDA ELENA PERDOMO FRONTADO y LUIS BAUTISTA MAGO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.437.021 y 4.188.671, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha 21 de Octubre de 1978, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inès (anteriormente del Municipio Santa Inès, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. Desde el mismo momento de nuestra unión nupcial fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde procreamos tres (3) hijos: YOJANNA CAROLINA MAGO PERDOMO, JOAN EDUARDO MAGO PERDOMO y GRICELIS CECILIA MAGO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº: (sic) 14.596.060, 14.596.062 y 14.596.061, respectivamente. Posteriormente surgieron una serie de problemas conyugales que no pudimos sobrellevar y que motivó nuestra separación definitiva de hecho en fecha 15 de Mayo de 2.002. Ahora bien, señor juez, en virtud de que esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, lo cual significa que se consumó la ruptura prolongada de la vida en común que pauta el artículo 185-A del Código Civil, porque transcurrieron más de cinco años de separación ininterrumpida, sin que haya habido reconciliación, son las razones que nos asisten para incoar la presente solicitud en los términos expuestos y con fundamento en la referida norma sustantiva civil. Participamos al tribunal (sic) que en esta relación matrimonial no se adquirieron bienes, por lo tanto, no existe nada que repartir …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Julio de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 25-07-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GRICEIDA ELENA PERDOMO FRONTADO y LUIS BAUTISTA MAGO ARREDONDO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el fecha 21 de Octubre de 1.978 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 15 de Mayo de 2.002, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos de nombres: YOJANNA CAROLINA MAGO PERDOMO, JOAN EDUARDO MAGO PERDOMO y GRICELIS CECILIA MAGO PERDOMO, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad cursantes al reverso del folio dos (02). CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GRICEIDA ELENA PERDOMO FRONTADO y LUIS BAUTISTA MAGO ARREDONDO, por ante la Prefectura del Municipio Santa Inès (hoy Parroquia Santa Inès) Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.978, según acta de Matrimonio Nº 182, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del Mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp. N° 19.072
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Griceida E. Perdomo F. y Luís B. Mago Arredondo
GMM/nf